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CSJ - AC191-2003 [6800131030011998-00011-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC191-2003 [6800131030011998-00011-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

D RELATCOE Y RAGRAARI A.

NRe Z PRE 7

adrimeoaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponenté:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).

Referencia: Exp. No. 65001-3103-001-1998-00011-01

Se decide lo pertinente en relación con la solicitudde nulidad formulada por LUISA FERNANDA PINILLOS MEDINA, apoderada judicial de la parte recurrente en casación.

L ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 19 de marzo de 2003

(fl. 4, cuaderno n. 1 Corte), se admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distito Judicial de Bucaramanga, el 17 deseptiembre de 2002, en el proceso ordinario iniciado por el FONDO GANADERO DE SANTANDER

contra ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA SA - EN

LIQUIDACIÓN.

2. En la providencia aludida se comió traslado al recurrente, conforne a lo preceptuado por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, témino que según constancia secretarial que obra a folio 6 empezó a correr el 23 de marzo de 2003 y que, de acuerdo con el informe de 19 de mayo del mismo año (fl. 7), venció el día 16 de ese mes, sin que se hubiera presentado la demanda respectiva. + En tales condiciones, por auto de 19 de

mayo de 2003 fue deciarada la deserción del recurso y se condenó en costas a la sociedad impugnadora.

4. El ?7 de mayo siguiente la apoderada de la demandada promovió el trámite lega! para que se declarara la nulidad de lo actuado en el recurso, toda vez que se adelantó bajo una causal de interrupción entre el 10 y 24 de abril de 2003 Y entre el 10 y 24 de mayo del mismo año”.

Adujo que el 10 de abril fue sometida a una "cinugía refractiva de ambos ojos, denominada PRK , que la incápacitó por 15 días durante los cuales no le fue posible realizar las actvidades propias del ejercicio profesional, tales como leer, utilizar el computador o conducir un vehículo; asimismo indicó que el 9 de mayo, mientras se transportaba en un taxi, éste fue objeto de colisión por parte de otro automotor, lo que le produjo "síndrome de latigazo”, que conllevó inmovilización del cuello e incapacidad por un lapso igual al mencionado, entre el 10 y 24 de mayo. (fls.1ad4) Al efecto, aportó certificaciones expedidas por los médicos Gustavo E. Tamayo e Iván Darío García Monroy.

5. Admitido el trámite respectivo, se ordenó correr traslado a las partes conforne lo-dispone el inciso 5% del C.4.V.C. Exp. 88001-3103-001-1998-00044-01 2 artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que ahora se procede a decidirlo. l. — CONSIDERACIONES

1. El proceso, como sucesión de actos de las partes y del juez, puede verse afectado en su marcha por diversas circunstancias que, dependiendo de su naturaleza u origen, constituirán causales de interrupción o suspensión.

Precisamente, el numeral 7 del artículo 168 del estatuto procesal civil dispone que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interumpirá por muerte o enfernedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él ”.

2. Enel caso que ocupa la atención de la Corte, el apoderado del recurrente en casación ha invocado la operancia del mencionado motivo de interupción procesal, a lo largo de dos períodos discontinuos de tiempo que transcurrieron entre los días 10 y 24 de los meses de abril y mayo, respectivamente, y que, según se desprende de la petición que dio lugar a la actuación, obedecieron a causas diversas, sin dependencia ni relación entre sí.

En primer iugar, ha de traerse a colación el inciso segundo del artículo 142 del C. de P.C., por virtud del cual la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfemedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días C.J.V.C. Exp. 68001-3103-001-1998-00041-01 3 ; - - 1 ECy 1 , . . aP A AE - ( C—E E —7 u Í siguientes al en que haya cesado la incapacidad ”, cuestión que en esta ocasión no se realizó de manera oportuna, toda vez que si la primera incapacidad cesó el 24 de abril, la deciaración de

nuldad debió haberse impetrado dentro del témino recién anotado, que no un mes después - 727 de mayo - , como ocumó, habida cuenta que hubo solución de continuidad entre las dos incapacidades, esto es, desde el 25 de abril hasta el 9 de mayo. Desde esta perspectiva, entonces, no se abre paso lo reclamado. De otro'lado, en lo que concieme a la incapacidad que tuvo lugar entre el 10 y el 24 de mayo, a la que se refiere la constancia expedida por el médico Iván Darío Garcia Monroy, ha de verse que la misma indica simplemente "síndrome de latigazo, incapacidad médico - laboral por 15 días a partir de la fecha , sin hacer ningún tipo de comentario o precisión en torno _ al alcance del padecimiento, como tampoco sobre las condiciones físicas, síquicas o de cualquier otro orden que él imponía al paCiente. - Pese a que el abogado promotor de este trámite ingresa en predios científicos y especializados cuando dice que en el mencionado sindrome consiste en un trauma por desaceleración en el cuello debido a la distensión de los ligamentos de la columna cervical , y que esto implicó inmediata inmoviización del cuello con un collar ortopédico" (fl. 3), es de anotar que dicha información acerca de la significación del cuadr0 médico y su manejo, prowene del mismo apoderado, mas no dei galeno tratante qu¡en por el contrano, nada dijo 50bre el particular. C.4V.C. Exp. 88001-3103-001-1988-00011-014 4 En ocasiones precedentes ha dicho la Sala que la enfermedad grave sólo se configura cuando el apoderado se

ve en la imposibilidad de actuar, imposibiidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, -en un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable. De ahí que la enfermedad grave que en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede oniginar la interrupción del proceso, es la que, como dice la Corte, "impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro” (Auto No. 044 de 26 de abril de 1991). " (sentencia de 7 de diciembre de 2000, exp. 5570, no publicada oficialmente). Se echa, pues, de menos cualquier elemento de juicio que pemita establecer, a términos de la doctrina junsprudencial de la Corporación, la gravedad de la afección que tuvo el abogado de la demandada, de modo que'rsi por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil compete a las partes la demostración del supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, ha de concluirse que el solicitante se ha quedado corto en la ejecución de esta tarea, — dado que si bien trajo al proceso la evidencia de que durante el periodo en cuestión su estado de salud se vio menoscabado, también lo es que con ello no satisfizo cabalmente la exigencia del numeral segundo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, perentorio cuando señala que la única enfermedad capaz de dar lugar a la interrupción del proceso es la que pueda calificarse

como "grave”, aspecto qgue, como se ha visto, brila por su ausencia. C.JV.C. Exp. 88001-3103-001-1998-00041-01 5 + No se condenará en costas, puesto que de conformidad con el numeral segundo del artículo 397 del C. de P.C. (modificado por la ley 794 de 2003), cuando se trate de autos que resuelvan incidentes o los trámites especiales que los sustituyen, dicho pron¿néíamíento sólo se hará si es manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, lo que no ocure eñ' esta oportunidad. UL — DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE no decretar la nulidad solicitada. Notrfíquese,

CESAR JULIO VALENCIA COPETE CAV.C. Exp. 69004-3103-001-1098-00011-01 ú

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