CSJ - AC192 3-07-1997 18
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC192 3-07-1997 18
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
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CESAAR__
REPUBLICA DE COLOMBIA
SE h Ú Corte Suprema de Justicia Pubo 112 000019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y slete (1997)
Referencia: Expediente No. 6705
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) y Primero Civil Municipal de Cartagena, en el proceso ejecutivo singular promovido por HENRY VILLARROYA GARCES contra JOSE LUIS VILLALBA. ). ANTECEDENTES 4.- Mediante demanda que obra a folios 1 a 2, del cuaderno No. 1, HENRY VILLARROYA GARCES, abogado de profesión, con domicilio en Coveñas (Sucre), promovió un proceso ejecutivo singular contra JOSE LUIS VILLALBA, “con domicilio en Cartagena y residencia en Coveñas”, para obtener el pago, como endosatario al cobro de DARIO CAFIEL CALAO, de una letra de cambio por la suma de un millón cuatrocientos treinta mil pesos REPUBLICA DE COLOMBIA 000019 moneda corriente ($1'430.000), vencida el 30 de agosto de 1996, así como el pago de los intereses moratorios correspondientes, hasta cuando se solucione la obligación contenida en ese título valor. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (sucre), en auto de 15 de enero de 1997 (fl. 5,
cuaderno No. 1), rechazó la demanda a que se ha hecho alusión en el numeral precedente, por cuanto consideró que la competencia para el efecto, conforme a lo preceptuado por el artículo 23, numeral 1? del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juzgado Civil Municipal de Cartagena (Reparto). 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, a su turno, en auto de 14 de mayo de 1997 (fis. 8a 11, cuaderno No. 1), consideró que carece de competencia para la tramitación de este proceso, en virtud de que la letra de cambio que se aduce como título ejecutivo, designó como lugar para el cumplimiento de la obligación el municipio de Coveñas, departamento de Sucre, lo que significa, a su juicio, que la competencia para el efecto le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre, según lo dispuesto por el artículo 621 del Código de Comercio. 4.- Remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto de competencia así suscitado, a ello se procede, ahora, por esta Corporación. PLP. Exp. 6705 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Certe Suprema de fuslicia 0000 20 ll. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la determinación de la competencia para el ejercicio de la jurisdicción del Estado, se recuerda por la Corte que: 4.1.- El legislador, para asignar la competencia para el conocimiento de un proceso determinado, acude a los denominados “factores” de la misma, entre los que se encuentra el
territorial, en cuya virtud, se precisa cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional ha de conocer de ese proceso. 4.2.- Conforne al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial se determina teniendo en cuenta para el efecto los “fueros” o “foros”, a saber: el personal o general, el real y el contractual, de los cuales, cuando coinciden a lo menos dos, se origina el denominado fuero concurrente. 4.3.- Por lo que hace al fuero general o personal, la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que en los procesos contenciosos, la competencia corresponde al juez del lugar del domicilio del demandado, y, en caso de que respecto de éste existiere pluralidad de domicilios, al de cualquiera de ellos, salvo que el litigio se refiera a asunto vinculado exclusivamente a uno de dichos domicilios, evento en el que la competencia corresponderá al juez de ese lugar. PLP. Exp. 67058 — 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Juslicia 000021 2.- En relación con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores, y, en especial de los cheques, ha de observarse que, conforme a lo preceptuado por el artículo 621 del Código de Comercio, norma sustancial que reguila el cumplimiento voluntario de las obligaciones contenidas en títulos valores, dispone que, cuando “no se menciona el lugar” para el efecto, o para el “ejercicio del derecho” incorporado en el títulovalor, la obligación habrá de cumplirse en el “domicilio del creador del título” y, para el caso de que tuviere varios, autoriza al tenedor del mismo para cumplir la obligación en cualquiera de ellos, a su elección, al igual que sucede si en el título respectivo se señalan varios lugares para el cumplimiento o ejercicio del derecho en él incorporado. 3.- Como resulta claro de los numerales precedentes, el pago de una obligación contenida en un título-valor, puede realizarse en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa. Sí lo primero, la regulación legal aplicable para el efecto, es la de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, si el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia índole, es de carácter contencioso, lo que significa que ta competencia para su conocimiento se determinará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en cuanto al factor territorial, las reglas contenidas en el artículo 23 del Código mencionado. PLP. Exp. 6708 4
REPUBLICA DE COLOMBIA
SAO 000022 Carte Suprema de Justicia 4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, se observa por la Corte que la competencia para tramitar este proceso ejecutivo, corresponde al Juzgado Civil Municipal de Cartagena y no al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), por cuanto si bien es verdad que en la letra de cambio aducida como título de recaudo se indica que será exigible en
“Coveñas - Sucre” (fl. 3, cuaderno No. 1), es lo cierto que en virtud de no haber sido cancelada por el deudor en el municipio indicado a la fecha de su exigibilidad, se optó entonces por el endosatario al cobro a promover contra JOSE LUIS VILLALBA proceso ejecutivo singutar, con expresa manifestación de que éste tiene constituido “domicilio en Cartagena” (fl. 1, cuaderno No. 1), lo que significa que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 23, numeral 1” del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un proceso contencioso, ta competencia corresponde al Juez del domicilio del demandado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) y Primero Civil Municipal de Cartagena en el proceso ejecutivo singular promovido por HENRY VILLARROYA GARCES, como endosatario al cobro de una letra de cambio de DARIO CAFIEL CALAO, contra JOSE LUIS VILLALBA, en el sentido de que PLP. Exp. 6708 $ k REPUBLICA DE COLOMBIA rte Seprema de Justicia 000023 la competencia para conocer de dicho proceso corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, y no al primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de: Cartagena, y comuníquese lo aquí decido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE ” o.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ y
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(en permiso) REPUBLICA DE COLOMBIA tente Saprema de Huslicia 000024
RLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
A
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997) La presente providencia no la_suscribe el Magistrado doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RU AO participg en su discu sión y aprobación por e mi a retario PLP. Exp. 6708 7