CSJ - AC1922-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1922-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1922-2015 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00307-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Deyanira Valderrama Collazos y Rusber Herney Parra Cueéllar presentaron ante esta Corporación demanda de revisión en contra de la sentencia proferida el 1% de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima (fls. 2 a 10).
2. En auto calendado 5 de marzo del año en curso y notificado en el estado del día 9 siguiente, esta Corte inadmitió el antedicho escrito, por cuanto no satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, le concedió a los interesados el término de cinco (5) días para que subsanaran determinados defectos (fls. 102 a 103).
Rad. no. 11001-02-03-000-2015-00307-00
3. ÑUna vez transcurrido el lapso señalado para ejecutar la carga procesal, la Secretaría informó al Despacho que los recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno
(1. 105).
IL. CONSIDERACIONES
1. El inciso 39 del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las
personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». Significa lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor, constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción tardía conllevan a la imposición de la consecuencia jurídica mencionada en el párrafo precedente.
2. En el caso analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 5 de marzo de 2015 y notificado en el estado del dia 9 siguiente, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 10 del mes y año señalados, y venció el 16 de marzo de la anualidad que avanza, sin que los interesados efectuaran pronunciamiento alguno al respecto (fl. 105).
Rad. no. 11001-02-03-000-2015-00307-00 Así las cosas, como resulta evidente que los inconformes abandonaron la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar el citado rechazo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: RECHAZAR la demanda a través de la cual los señores Deyanira Valderrama Collazos y Rusber Herney Parra Cuéllar intentaron promover el recurso extraordinario de revisión.
Notifiquese, /_
ÁLVARO FERN GARCÍA RESTREPO
Magistrado