CSJ - AC193 03-07-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC193 03-07-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
r peerolarca REPUBLICA DE COLOMBIA a o 0 tb, 1y Ecrte Suprema de Justicia Puto 199 0000Í4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No, 6693
Se decide el conflicto negativo de “competencia surgido entre los Juzgados Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Cáqueza (Cund.), respecto del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario promovido por MARÍA ANTONIA TRIVIÑO DE VEGA contra
LEOPOLDO ROMERO CUBILLOS.
4. MARÍA ANTONIA TRIVIÑO DE VEGA, mayor de edad y domiciliada en Santafé de Bogotá, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de Leopoldo Romero Cubillos, mayor de edad y con domicilio en el Municipio de Une (Cund.), solicitando librar mandamiento ejeculivo en su favor y a cargo del demandado por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,00) “valor del crédito hipotecario contenido en la Escritura Pública No. 10.548 del 11 de noviembre de 1.992, otorgada ante la Notaría Veintiuna (21) del Círculo de
Santafé de Bogotá D.C.” junto.con los intereses moratorios' REPUBLICA DE COLOMBIA convencionales a la tasa del 5% mensual, causados desde el
11 de junio de 1.993. Pidió ¡igualmente ordenar el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y proferir sentencia decretando su venta en pública subasta, para cancelar el crédito cobrado con el producto de la misma.
2. La demanda se dingió al Juez Civil dei Circuito (Reparto) de Santafé de Bogotá, a quien se atribuyó competencia para conocer del asunto, por su cuantía, -naturaleza, y por el “domicilio convenido por las partes al momento de suscribir la escritura pública 10.546 del 11 de noviembre de 1.992 ..”.
3. Asignada en el reparto a la Juez
Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., dicha funcionaria la rechazó argumentando carecer de competencia territorial para asumir su conocimiento, por estar domiciliado el demandado en el Municipio de Une (Cund.), disponiendo en consecuencia su remisión al Juez Civil del Circuito de Cáqueza (Cund.) .
4. Este funcionario en proveido de 23 de abril de 1.997 declaró igualmente su incompetencia para conocer de ella, aduciendo que el título fundante de la pretensión ejecutiva es un contrato de mutuo y por ello en la determinación del funcionario territorialmente competente para conocer de la controversia ¡judicial suscitada por su JERG. Exp. 6692 yt
000022 | ON REPUBLICA DE COLOMBIA “este Suprema de fuslicia 000013 incumplimiento concurren el fuero general consagrado por el art 23 del C. de P.C. en su num. 1? y el fuero contractual
previsto por el num. 5?. del mismo precepto. Precisado lo anterior señala que enel contrato allegado se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el mutuario la ciudad de Santafé de Bogotá, y que éste tiene su domicilio en el Municipio de Une (Cund.). Que concurriendo tales fueros, el acreedor eligió al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para conocer de su demanda, en ejercicio de la prerrogativa otorgada por el art. -23 num. 5% del C. de P.C., y su voluntad no se puede desconocer so pretexto de aplicar de manera exclusiva y excluyente el fuero general determinado por el domicilio del demandado. Apoyado en las reflexones precedentes provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad.
SE CONSIDERA:
4. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Cáqueza (Cund.), pues involucra juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 10. C. de P.C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de
Justicia-). REPUBLICA DE COLOMBIA “este Suprema de Justicia 000024
2. La distribución de los asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., norma que en su num. 1o. consagra una pauta general para tal
propósito, consistente en que “en los procesos contenciosos. salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Ahora bien, además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición de num. 50. de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.
3. A través de la demanda presentada, MARIA ANTONIA TRIVIÑO DE VEGA pretende el cumplimiento compulsivo de las obligaciones adquiridas por LEOPOLDO ROMERO CUBILLOS en el contrato de mutuo contenido en la escritura pública No. 10546 de 11 de noviembre de 1.992, otorgada en la Notaría Veintiuna del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá, arrimado como título base de la ejecución, obligaciones cuyo pazo aseguró el deudor con hipoteca JERG, Exp. 60% 4
REPUBLICA DE COLOMBIA 000025 constituida sobre la franja de terreno denominada ALTO AMARILLO, localizada en la sección El SANTUARIO, jurisdicción del Municipio de Une, en el mismo instrumento público. En la cláusula quinta del contrato de mutuo las partes estipularon que “La ciudad de Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, es el lugar acordado tanto para el pago de los intereses como del capital, ...”. En el anterior orden de ideas, como el asunto sub-júdice se origina en el incumplimiento del contrato de mutuo por parte del mutuario, la fijación de la competencia por el factor territorial se rige por la regla prevista en el art. 23 num. 5., del C. de P.C., consagratoria de un fuero concurrente a elección del actor, entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación, frente a los cuales se da una competencia a prevención que “define el propio demandante. cuando al ejercer su facultad de elección, presenta la demanda ante cualquiera de los despachos judiciales con competencia para conocer del negocio” (C.S.J., auto de 9 de julio de 1.992). Así las cosas, si en ejercicio de la atribución legal referida la demandante se acogió al fuero contractual, presentando su demanda ante el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación cuya satisfacción pretende, a quien expresamente indicó que por tal circunstancia estaba llamado a conocer de ella, con dicha selección fijó en éi la JFRG. Exp. 6693, 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 000026 competencia territorial para su conocimiento, y por contera no podía éste rehusarlo so pretexto de dar aplicación al fuero general, por haberse tornado asi privativa O excluyente la competencia que en principio era concurrente o a prevención. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
DECLARA que el JUZGADO — VEINTISEIS CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, es el competente para conocer del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario promovido
por MARIA ANTONIA TRIVIÑO DE VEGA contra LEOPOLDO
ROMERO CUBILLOS.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judiciai involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JFRG Exp. 60693 6
REPUBLICA DE COLOMBIA 000027 “ente Suprema de Juxdicia pa]
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JO2GE ANTONIO CASTILLO RUGE¡.ES
(En permiso)
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