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CSJ - AC193-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC193-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC193-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00 Bogotá D.C., Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre y 75 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Luis Francisco Quiroga Quiroga, con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré n.° 060466100008415, justificando la competencia territorial en el domicilio del demandado. 2.- Ese estrado libró mandamiento de pago1 y ordenó seguir adelante la ejecución 2; sin embargo, sorpresivamente, mediante auto del 14 de junio de 2024 declaró la falta de competencia y remitió el cobro para el conocimiento del juez de Bogotá donde tiene domicilio 1 8 de mayo de 2019.2 26 de noviembre de 2019.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00 2 principal el acreedor, al considerar que conforme al artículo 28, numeral 10, del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando intervenía una entidad pública, calidad que ostentaba el banco ejecutante, la atribución territorial se sujetaba al domicilio de dicho ente

jurisprudencia de esta Sala, cuando intervenía una entidad pública, calidad que ostentaba el banco ejecutante, la atribución territorial se sujetaba al domicilio de dicho ente y, en atención al factor subjetivo, la competencia era improrrogable. 3.- El Juzgado 39 Civil Municipal de la capital del país, al cual inicialmente fue asignado por reparto el asunto, lo envió a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad debido a que se trataba de uno de mínima cuantía. 4.- El despacho que finalmente recibió las diligencias las rehusó y promovió la colisión negativa de esta especie, al estimar que el juez que inicialmente asumió válidamente el conocimiento del proceso no podía desprenderse de él con fundamento en un cambio posterior de criterio, pues operaba el principio de perpetuatio jurisdictionis.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto que se estudia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este últimoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00 3 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024. 2.- La norma que determina la competencia

3 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024. 2.- La norma que determina la competencia territorial cuando una entidad pública sea parte en un proceso judicial -sin importar si actúa como demandante o demandada-, es la relativa al domicilio de dicha entidad, como consagra el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Esa regla se compone de dos elementos: i) el sujeto cualificado, el ente público que actúe en cualquiera de los extremos procesales; y ii) el domicilio. 3.- En reciente pronunciamiento de esta Corporación CSJ AC8017-2025, al resolver un asunto de similar naturaleza al que ahora ocupa la atención, en cuanto al elemento relativo al sujeto cualificado, expuso: Como se dijo a espacio, la norma competencial apunta a un sujeto cualificado, cual es la «entidad pública». De manera que para esclarecer a quién se dirige el beneficio procesal, es necesario echar un vistazo al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que advierte: «…se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». A su vez, el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 prevé que «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado». En punto al domicilio de la entidad, ya calificada como de tipo estatal, y la circunstancia de tener presencia enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00 4 gran parte del territorio nacional la misma providencia antes citada explicó: El otro elemento que trae el foro de atribución geográfica, es el domicilio de la entidad pública, frente al cual se destaca que el legislador no lo circunscribió al asiento principal, por lo que por vía de interpretación no es viable limitarlo a la sede principal, como manda el artículo 31 del Código Civil, lo cual es razonable de cara al hecho de que las personas jurídicas pueden instituir válidamente oficinas, las cuales establecen un «domicilio especial o secundario» que resulta relevante en punto a determinar la competencia judicial cuando en la respectiva causa se disputan temas que vinculan directamente a esas sedes sucedáneas. El artículo 76 del Código Civil define el domicilio como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de

temas que vinculan directamente a esas sedes sucedáneas. El artículo 76 del Código Civil define el domicilio como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella»; el artículo 82 ídem lo presume por «el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas»; el precepto 83 ibidem consagra la pluralidad de domicilios, es decir que no lo restringe a un solo lugar dado que puede ocurrir en diferentes locaciones geográficas, «cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (negrita fuera de texto); por su parte, señala el artículo 86 ib. que tratándose de «establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley», el domicilio «es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales». De los preceptos trasuntos se extrae que, de forma semejante la ley civil consagró la pluralidad de domicilios para las personas

administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales». De los preceptos trasuntos se extrae que, de forma semejante la ley civil consagró la pluralidad de domicilios para las personas naturales como para las personas jurídicas y, si bien en principio, señaló que el asiento de estas será el lugar donde se localizará su administración, a renglón seguido autorizó que en los estatutos se estableciera uno o más asientos, por lo que la regla que define el domicilio del ente moral es la voluntad de los asociados, lo cual se ha mantenido pacífico, incluso en el estatuto mercantil el cual se refiere de manera indistinta al domicilio principal y al social, lo que permite colegir que la ley admite la existencia de varios asientos bajo el entendido que solo uno de ellos sea el principal.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00 5 Así, es dable concluir que en el caso que una entidad pública sea parte de un proceso, el juez competente para adelantarlo es el de su domicilio, ya sea el principal ora el secundario -este último que puede estar autorizado en sus estatutos sociales-, y en esa medida el radio de acción del ente moral no estará limitado al asiento principal, sino que se extenderá a lo largo y ancho del territorio nacional en las distintas oficinas donde desarrolle su objeto social, pues por autorización del artículo 83 del Código Civil, si el asunto se relaciona exclusivamente con una de «dichas secciones», esta será para el caso particular el asiento civil de la persona. Esa comprensión del fuero de competencia territorial establecido

objeto social, pues por autorización del artículo 83 del Código Civil, si el asunto se relaciona exclusivamente con una de «dichas secciones», esta será para el caso particular el asiento civil de la persona. Esa comprensión del fuero de competencia territorial establecido en el numeral 10, es armónica con el giro ordinario de las actividades comerciales desarrolladas por entidades de carácter estatal, como ocurre con el Banco Agrario de Colombia S.A., el cual tiene domicilios secundarios en toda la geografía nacional para desarrollar su objeto social y prestar sus servicios a los usuarios (consumidor financiero3), sin limitar la órbita de su operación al domicilio principal pues se encuentra presente en todo el territorio patrio donde se localizan sus diferentes oficinas. En efecto, el objeto social del Banco Agrario está recogido en el artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: «consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales4», el cual está dirigido a la población rural de todo el territorio nacional, a través de las diferentes oficinas que, como puede extraerse del certificado de existencia y representación legal, esta última la detenta el «Gerente Regional Bogotá», así como los gerentes de las regionales «Oriente, Sur, Occidente, Antioquia, Santanderes, Costa y Cafetero», entre otras». En ese mismo proveído se efectuó una interpretación histórica de la pauta competencial de que se ha hecho mérito, destacando que:

Costa y Cafetero», entre otras». En ese mismo proveído se efectuó una interpretación histórica de la pauta competencial de que se ha hecho mérito, destacando que: …el legislador de antaño (Ley 105 de 1931 -Código Judicial-), artículo 155 consagró que: «…los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del 3 CSJ SC 1757-2025 « La misma Ley [1328 de 2009] define que, para efectos del régimen tuitivo por ella establecido, se tendrá como consumidor financiero a «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas », consagrando así una definición particular de consumidor financiero, fundada en un criterio subjetivo, esto es, determinada por los sujetos destinatarios del andamiaje protector».4 Artículo 4. Objeto. Estatutos Banco Agrario de Colombia. https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022-04/estatutos_banco_agrario_de_colombia_0.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00 6 demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado», complementando en el artículo 156 que: «…los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado», lo cual deja ver que se privilegiaba al particular que se enfrentaba al

capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado», lo cual deja ver que se privilegiaba al particular que se enfrentaba al Estado al dejar siempre la competencia al juez del domicilio de aquél. Algo similar ocurrió en el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 18, artículo 23, en cuanto fijó la atribución territorial para conocer «los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla», de lo que se advierte que no otorgó ningún privilegio en consideración a la calidad de la entidad estatal, pues si así fuera hubiera establecido su domicilio también para el evento en que fuera accionante5. Esa norma fue reproducida en el Proyecto de Ley 196 de 2011 cursado en la Cámara de Representantes 6, que buscaba aprobar el Código General del Proceso, así: «artículo 28. Competencia territorial… 10. [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando esta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella»;

servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando esta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella»; no obstante, en el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley n.° 196 de 2011 de Cámara de Representantes el numeral fue modificado quedando del siguiente tenor: «artículo

28. Competencia territorial… 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas», esa reforma se justificó simplemente «para ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública»7. 5 CSJ AC-049-20046 Gaceta del Congreso n.° 119 de 2011.7 Gaceta del congreso 745.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00

7 De lo cual se concluyó que históricamente el legislador patrio procuró definir la competencia territorial de los pleitos que tuvieran que afrontar los particulares contra entes estatales en el asiento de aquellos, esto con el fin de salvaguardar su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta la desventaja que se presentaba con tal oponente. De cara a lo expresado y sin desconocer el privilegio

entes estatales en el asiento de aquellos, esto con el fin de salvaguardar su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta la desventaja que se presentaba con tal oponente. De cara a lo expresado y sin desconocer el privilegio conferido a las entidades públicas de iniciar los litigios ante el juzgador de su domicilio, el pronunciamiento mencionado explicó la necesidad de efectuar una interpretación extensiva del numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento procesal actual con el fin de: …no vaciarla de contenido y buscar una intelección que está más acorde con los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política), debido proceso, defensa y contradicción de las partes (artículo 29 ídem), en cuanto procura que la controversia sea definida por el juzgador del domicilio secundario del ente estatal que tiene conexión con la situación materia de debate, lo que significa que no se desconoce foros como el lugar de cumplimiento de la obligación cuya satisfacción se pretende o el asiento del convocado porque lían la sede sucedánea con el asunto materia de litigio. No es de poca monta que esta intelección se acompase con tales prerrogativas esenciales, además porque de esa forma se garantiza que las partes accedan al proceso en igualdad de condiciones como ordena el artículo 4 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 270 de 1996,

garantiza que las partes accedan al proceso en igualdad de condiciones como ordena el artículo 4 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 2 de la Ley 2430 de 2024, y se materializan los principios generales del derecho procesal, como inmediación y concentración». Refuerzo de tal hermenéutica es el hecho de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga por actividad económica « …la “de financiar principalmente actividades rurales,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00 8 agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales”8, y cuya destinataria es la población rural o campesina del país, la cual está amparada por la condición de consumidora financiera, en tanto pueden ser “clientes, usuarios o potenciales del sistema” 9», esto hace necesario realizar una interpretación de la regla competencial que no perdiera de vista el principio «favor consumitoris», acorde con el cual «los vacíos, ambigüedades, anomias o antinomias legislativas deberán definirse de acuerdo con el entendimiento que resulte más favorable para el consumidor, en garantía de la máxima protección posible de sus derechos frente al contexto de debilidad en que se encuentra », de modo que «cuando el estatuto especial sobre la materia se traduzca en la merma de las garantías reconocidas a los consumidores en otras codificaciones…,

garantía de la máxima protección posible de sus derechos frente al contexto de debilidad en que se encuentra », de modo que «cuando el estatuto especial sobre la materia se traduzca en la merma de las garantías reconocidas a los consumidores en otras codificaciones…, deberá acudirse a un entendimiento que privilegie la regla más favorable, dejando rezagada la aplicación de aquél para los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para el sujeto débil de la relación» (CSJ, SC1757-2025, reiterado en SC1718-2025), es evidente que el sujeto débil en este caso es el convocado, en cuanto el ente público demandante tiene una infraestructura establecida para acudir al proceso en cualquier parte del territorio nacional, pues hace presencia en todo el país. Así las cosas, de la providencia traída a colación se extrae que el fuero territorial privativo determinado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso debe interpretarse de manera extensiva, pues como este no fue limitado al domicilio principal de los entes estatales, es posible incluir en esa comprensión el domicilio secundario 8 Artículo 4. Objeto. Estatutos Banco Agrario de Colombia. https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022-04/estatutos_banco_agrario_de_colombia_0.pdf 9 CSJ SC1757-2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00 9 de estos, claro está, siempre que exista conexión directa entre la sede local donde se promueve el litigio y este; de

9 de estos, claro está, siempre que exista conexión directa entre la sede local donde se promueve el litigio y este; de esa manera se salvaguardan los principios constitucionales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, los principios procesales de igualdad de las partes, inmediación y concentración, así como el principio « favor consumitoris», lo cual no desconoce el privilegio brindado a las entidades públicas de que el pleito se adelante en su domicilio. 4.- Posteriormente, en CSJ AC AC8573-2025 y AC041-2026, se clarificó que la regla contenida en el artículo 29 del estatuto procesal vigente, concerniente a la prevalencia de la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, no tiene aplicación en tratándose del fuero personal e que habla el numeral 10 del artículo 28 ídem, por cuanto, no consagra un factor subjetivo sino un foro de atribución en función del territorio, en cuya virtud se recuerda que los artículos 27 [inc. 1]10, y 30 [núm. 6]11, ibidem consagran las únicas hipótesis fácticas concebidas dentro del factor subjetivo. Y, en esa misma línea es factible aplicar el principio perpetuatio jurisdictionis cuando el funcionario aprehenda el conocimiento del proceso y, luego, motu proprio quiera desdecir de su actuar, so pretexto de la aplicación de la citada regla 29, ya que como fuera dicho, el foro personal del artículo 28 [núm.] adjetivo no entraña un factor subjetivo sino una asignación de procesos en

so pretexto de la aplicación de la citada regla 29, ya que como fuera dicho, el foro personal del artículo 28 [núm.] adjetivo no entraña un factor subjetivo sino una asignación de procesos en 10 « La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia» (negrita fuera de texto).11 « De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00 10 función del territorio, por ende, es conducente predicar en ese caso que se prorrogó la competencia por el silencio del convocado. 5.- Las anteriores consideraciones descendidas al caso concreto, permiten concluir que no le asiste razón a la autoridad judicial de Sucre, Santander, para repeler el conocimiento del proceso ejecutivo, pues como fuera precisado, la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso no comporta un factor subjetivo, sino un fuero de asignación de competencia dentro del factor territorial, por lo que no puede predicarse improrrogable la atribución en este asunto. Ahora bien, aun cuando la sede del banco ejecutante realmente vinculada al mutuo que originó la suscripción del

un fuero de asignación de competencia dentro del factor territorial, por lo que no puede predicarse improrrogable la atribución en este asunto. Ahora bien, aun cuando la sede del banco ejecutante realmente vinculada al mutuo que originó la suscripción del pagaré fuente de cobro y donde debía realizarse el pago 12 es la de Vélez, el hecho de no haber sido cuestionada la atribución territorial por el convocado, como se evidencia al echar un vistazo al expediente, hizo operar el principio de perpetuatio jurisdictionis, quedando válidamente radicado el conocimiento del proceso en el despacho inicialmente aprehensor. 6.- En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre debe continuar adelantando el proceso ejecutivo, para lo cual se le enviará el expediente digital, y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido. 12 Folios 56 a 62 del archivo digital 001_0001.DemandaConAnexos.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00143-00 11

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo

Municipal de Sucre es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias que tuvieron el asunto.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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