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CSJ - AC1933-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1933-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC1933-2022 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00146-00 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por María Victoria Rodríguez Meléndez, a través de apoderada, respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Ourense (España) -el 19 de abril de 2012-, con el cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Juan Vásquez Fernández y la aquí solicitante.

I. CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del

Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 del Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del

país de origen.

2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el presente caso el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, pues la atestación referida no cumple aquellas exigencias. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda.

3. En armonía con lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

2 PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Hilda Esperanza Hurtado Pérez, portadora de la T.P. 258.292 del C.

S. de la J., como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.

Por Secretaría, devolver a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A61268928E14DEB2F527E5F4FF711F008E2D2D23285CCAC1C5E2AD51AF7EF65E Documento generado en 2022-05-13

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