CSJ - AC1939-2025 (2025-01079-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1939-2025 (2025-01079-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 AC1939-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01079-00 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequatur elevada por Ketty Marllory Oliveros Galofre y James Ryan Parr, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se aportó debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretende, toda vez que en el expediente no consta su versión original -en idioma distinto al castellano-, además de que las apostillas adosadas certifican la firma de «Jay David Perlstein», en calidad de notario público del estado de Alabama, E.E.U.U., y no la rúbrica del funcionario del poder judicial que materialmente la refrendó, que es sobre la cual debe recaer el documento de legalización. En tal virtud, siendo la sentencia extranjera y su apostilla documentos públicos que fueron otorgados en país extranjero, por funcionarios de este, deben obrar en el proceso con su respectiva traducción oficial, teniendo en cuenta lo dicho previamente, para que puedan tenerse porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01079-00 2 satisfechas las exigencias consagradas por el artículo 251 del Código General del Proceso. (ii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de
2 satisfechas las exigencias consagradas por el artículo 251 del Código General del Proceso. (ii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequatur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 606 del estatuto procesal. Por lo anterior, la parte interesada deberá acreditar la firmeza de la decisión, atendiendo en todo caso las exigencias de los artículos 177 y 251 del estatuto procesal. (iii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los mencionados artículos 177 y 251 ib., las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de su conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte1 . En concreto, deben señalarse y demostrarse, con precisión y claridad, las normas sobre adopción de menores de edad que sirvieron de fundamento a la sentencia cuya homologación se pretende, atendiendo a los preceptos enunciados.
(iv) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los artículos 177 y 251 ibidem, las disposiciones
1 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para reconocer la adopción bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar
1 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para reconocer la adopción bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio, más cuando se trata de asuntos que vinculan a menores de edad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01079-00 3 que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y el estado de Alabama de los Estados Unidos de América, limitándose los interesados a solicitar el decreto de pruebas de oficio, cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte2 . Lo anterior, teniendo en consideración que, como lo prevé el precepto 173 del estatuto procesal, el juez debe abstenerse de obtener «las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida», situación última que no se encuentra acreditada en el sub lite. Así, la parte actora deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que así corresponda entre la República de Colombia y el estado de Alabama, en los específicos términos exigidos por los cánones 177 y 251 ejusdem.
(v) La traducción de los documentos que acompañan la demanda no fue entregada según las exigencias legales, en tanto se debe acreditar la calidad del respectivo traductor para que ellos puedan ser tenidos como prueba, conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso. En
2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…) ». (CSJ, SC106472015; reiterada en CSJ, SC3955-2022, entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01079-00 4 este caso, si bien el señor John Alexander Oyuela Vargas fue señalado como traductor de aquellos, no se halla en el expediente la demostración de su calidad, exigencia que debe
ser observada de acuerdo con lo previsto por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005. (vi) El abogado Dager Fabián Aguilar Barrios afirmó actuar en nombre y representación de « ALEXANDER PAULINO HERNÁNDEZ», sin embargo, no allegó mandato especial conferido por este para tal propósito ni acreditó que este hubiera concurrido al proceso de adopción foráneo, según lo indicó, como era debido. Tampoco aportó las apostillas o autenticaciones de los actos de apoderamiento otorgados en el extranjero por Ketty Marllory Oliveros Galofre y James Ryan Parr, en desatención a los requisitos consagrados en el artículo 74 del Código General del proceso.
(vii) El profesional del derecho no cumplió con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». (viii) Se requiere a la accionante para que allegue copia del documento de identificación de James Ryan Parr; así como de los datos de notificación judicial del señor Alexander Paulino Hernández, además de la forma en que se obtuvieron estos, con sus respectivas evidencias, según lo exigen los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01079-00 5 Por lo expuesto, y en aplicación analógica3 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
5 Por lo expuesto, y en aplicación analógica3 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequatur, por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado. Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
3 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: « Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».