CSJ - AC194-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC194-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala úe Casación Civil AC194-2020 Radicación nf 11001-02-03-000-2019-03965-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos m il veinte (2020). Se decide sobre la idoneidad del escrito s u b s a n a t o r io de la d e m a n da de revisión f o r m u l a da p or Ángela R o m e ro Sánchez frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2 0 1 9, proferida por la S a la Civil F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, d e n t ro del proceso verbal p r o m o v i do p or la r e c u r r e n te c o n t ra M a r t ha Yalile B a r r e ra Rodríguez y Fidel O r l a n do P u e n t es Guzmán.
CONSIDERACIONES
1. Por a u to de 3 de diciembre de 2 0 19 se inadmitió el escrito contentivo del recurso extraordinario, p a ra que, entre otros aspectos, la i m p u g n a n te i n f o r m a ra el domicilio de las personas que f u e r on parte del proceso en el que se dictó el fallo confutado, y e x p u s i e ra el soporte fáctico concreto de las causales de revisión por ella invocadas.
2. En su m e m o r i al de subsanación, la señora R o m e ro
Sánchez pretendió atender l as c o m e n t a d as exigencias Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03965-00 persistiendo en s us a r g u m e n t os primigenios, a l os q ue agregó, respecto de la caudal de. revisión invocada, lo siguiente: «Alego como causal de revisión la contemplada por el numeral octavo del art. 355 del Código General del Proceso, esto es, por existir nulidad en la sentencia objeto de la impugnación, de conformidad con la siguiente motivación: En la sentencia objeto de la impugnación (...) reconoció el derecho de posesión ejercido por la demandante sobre el o los predios objeto de la perturbación o el despojo, contrariando lo afirmado por el a quo sobre el particular, y no obstante lo anterior procedió a confirmar la decisión del inferior, el cual había negado a la demandante el derecho que estaba reclamando, bajo el argumento de que la acción posesoria había sido ejercida después de vencerse el año que tenía la actora para proponerla, conforme lo determiria el art. 976 del C.C. Para tomar la decisión adoptada (sic), el tribunal sentenciador reconoció un medio exceptivo que no se le había propuesto ni alegado por la parte demandada, violando los arts. 2513 ibidem y 282 del Código General del Proceso, normas que prescriben que el juez nunca puede declarar la prescripción en forma oficiosa. Siempre debe alegarse. (...) El Tribunal de Cundinamarca carecía de competencia funcional para resolver sobre la excepción de prescripción que reconoció a la parte demandada en el fallo objeto del recurso de
revisión. Elfallador solo adquiría competencia para resolver sobre el'medio exceptivo, al ser propuesto por la parte demandada. (...) Finalmente, registro el hecho de que las violaciones al debido proceso señaladas anteriormente, constituyen vicio anulatorio del fallo, originado en la sentencia misma, la cual puso término al proceso».
3. Decantado lo anterior, se advierte el i n c u m p l i m i e n to de lo dispuesto en el a u to inadmisorio, por c u a n to la a h o ra recurrente insistió en resaltar que el t r i b u n al reconoció u na excepción de prescripción que -acorde con su relatono habría sido p r o p u e s ta por los convocados al juicio Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03965-00 posesorio, pero omitió explicar cómo la d e n u n c i a da c i r c u n s t a n c ia podría conllevar la n u l i d ad del fallo de segundo grado.
En efecto, el m o t i vo de casación compendiado en el n u m e r al 8 del artículo 3 36 del Código G e n e r al del Proceso, tiene q ue v er c on la e s t r u c t u ra f o r m al d el proveído (los requisitos indispensables p a ra la validez de e sa actuación procesal), conforme lo ha entendido el precedente de esta Corporación: «[L]a nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si
se condena a quien no ha figurado en él proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente "cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia''. De la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan "alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador", pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal (...). En lo que concierne a que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes, ha dicho la Corte que ello "es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión" (G.J. CLVUI, Pág. 134)» ( C SJ se, 29 ago. 2 0 0 8, rad. 2 0 0 4 - 0 0 7 2 9 - 0 1 ). 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03965-00
Más recientemente, la Corte reiteró: «El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio. Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que "...no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7° del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir elfallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente p or desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha f i g u r a do como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso" (CXLVTII, 1985). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso
de revisión se dirige a "abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa" (CSJ SO, 22 Sep.
1999. R. 7421).
Es decir que ha de tratarse de ^'una irregularidad que p u e da caber en los casos específicamente señalados p or el legislador como motivos de anulación, puesto que en el p u n to rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido, (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos (,..)- ...se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes" (CSJ se, 29 oct. 2004. Rad. 03001). 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03965-00 Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina "con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido" (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil Parte general S'^ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la c o n d e na a quien no ha f i g u r a do en el proceso c o mo p a r t e, o si al resolver la solicitud de
aclaración del fallo se t e r m i na modificándolo, y cuando se dicta sentencia ''sin haberse abierto el proceso a p r u e b as o sin que se hayan corrido los t r a s l a d os p a ra alegar cuando el p r o c e d i m i e n to así lo exija". (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. - 2004-00729)» ( C SJ S C 9 2 2 8 - 2 0 1 7, 29 j u n . ). Por esa vía, destaca la Corte que, per se, el defecto denunciado, a un de s u p o n er su verificación, no a r m o n i za c on n i n g u no de los m o t i v os que la ley o la j u r i s p r u d e n c ia h an reconocido c o mo constitutivos de n u l i d ad de la sentencia, conclusión que se m a n t i e ne i n a l t e r a da a un de reparar en la mención —tangenciala la «falta de competencia funcional» d el ad quem, p o r q ue esa eventualidad no se e n c u e n t ra a c t u a l m e n te enlistada c o mo m o t i vo de invalidación. Recuérdese que el Código G e n e r al del Proceso sustituyó las dos p r i m e r as causas de n u l i d ad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción y de competencia, en su orden), p or un n u e vo m o t i v o, consistente en que «el juez actúe en el proceso después de declarar
la f a l ta de jurisdicción o de competencia», hipótesis q ue no a r m o n i za c on la que desarrolló la señora R o m e ro Sánchez en el escrito que recoge su i n c o n f o r m i d a d. 5 J Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03965-00 Por lo expuesto, fuerza colegir q ue la deficiencia advertida en el proveído i n a d m i s o r io no fue s u b s a n a d a, de m o do que, al a m p a ro de lo dispuesto en el artículo 3 58 (inciso 2°) del Código G e n e r al del Proceso, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, RESUELVE PRIMERO. R E C H A Z AR la d e m a n da de revisión f o r m u l a da por Ángela R o m e ro Sánchez frente al fallo de 5 de septiembre de 2 0 1 9, proferida por la S a la Civil F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, dentro del proceso verbal p r o m o v i do por la r e c u r r e n te c o n t ra M a r t ha Yalile B a r r e ra Rodríguez y Fidel O r l a n do P u e n t es Guzmán. SEGUNDO. Devuélvanse los anexos de la d e m a n d a, s in necesidad de desglose. C u m p l i do lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso. 6