CSJ - AC194 4-07-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC194 4-07-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
REPUBLICA DE COLOMBIA Dudo 17% 000025 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 6601
Entra la Corte a calificar la procedencia formal de la anterior demanda de casación, presentada por la parte demandada dentro del | proceso ordinario de filiación extramatrimonial que adelanta el menor Jaime Enrique Vanegas Rojas frente al señor Jaime Enrique Mahecha Jiménez; con ese fin, CONSIDERA: 1.- Importa recordar que en materia de cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir toda REPUBLICA DE COLOMBIA 000036 demanda de casación, según tiene dicho la Corte, “... para - acatar las voces del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. es de rigor para el recurrente, entre otras cosas... formular, y no de cualquier manera, sino con toda precisión y claridad, cada uno de los cargos, con exposición de los motivos en que se apova; y si dentro del ámbito de la causal primera denuncia errores de hecho, menester es que, ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de allí derivó el sentenciador, pues que sólo asi podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se
presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista..” (Auto de 17 de marzo de 1997). 2.- Se ha rememorado lo anterior porque la demanda de casación que ahora se examina desde el punto de vista formal no acompasa con las exigencias formales que vienen de explicarse en el párrafo precedente. En efecto, el recurrente propone un solo cargo con respaldo en la causal primera de casación y denuncia la infracción de distintos preceptos sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero omite hacer una exposición clara y precisa de los fundamentos de la acusación N.B.S. Exp. 6601. 2 ON REPUBLICA DE COLOMBIA 000027 ] y, por sobre todo, no muestra empeño alguno en demostrar los -errores de hecho, toda vez que no hace las confrontaciones concretas entre lo que objetivamente dicen los medios persuasivos y la conclusión que de éstos dedujo el fallador. 3.- En verdad, es palpable en el cargo único propuesto que a pesar de que en él se denuncia error de hecho en relación con la apreciación de la prueba testimonial, no se indica el nombre de los testigos de quienes provienen las declaraciones supuestamente mal apreciadas, tampoco el recurrente adelanta la labor dialéctica pertinente que implica comparar dicha prueba con la conclusión que de la misma derivó el fallador, en síntesis, incurriendo en desacato a lo dispuesto en el artículo 374 del C. de P.C., el cargo no reseña con la precisión debida las pruebas erróneamente apreciadas, ni, por ende, desarrolla labor alguna tendiente a demostrar los
errores de hecho que en concreto le achaca al sentenciador, es obvio que no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de escrutar en cuáles de sus apartes fueron mal interpretadas, o fueron supuestas o añadidas, pues justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar. 4.- Claros ejemplos de la generalidad de la acusación se ven en las expresiones que a cada paso emplea el censor para hacer a su modo una crítica probatoria de N.B.S. Exp. 6601. 3
2EPUBLICA DE COLOMBIA
2er DE == > OL 000029 “ente Suprema de Justicia conjunto; tales son las siguientes: en el proceso “hubo vacio probatorio”; los sentenciadores apreciaron “la prueba testimonial” con el carácter de indudable, a los testimonios, sin decir los nombres de los testigos, se les dio un valor probatorio que no tienen; o “la prueba que soporía la sentencia es muy pobre”, etc.; todas ellas indicativas de que la demanda carece de una genuina y adecuada exposición de argumentos tendientes a demostrar los errores protuberantes de apreciación probatoria que en ella se delatan. 5.- Por consiguiente, la Corte declarará desierto el recurso de casación del que se trata, pues tal es la consecuencia que prevé el artículo 374 del C. de P.C. para cuando la demanda no reúne los requisitos formales.
DECISION: En armonía con lo expuesto, La Corte
Suprcma de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE: lo. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, dentro del
proceso ordinario de filiación extramatrimonial que adelanta el N.B.S. Exp. 6601. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 000029 menor Jaime Enrique Vanegas Rojas frente al señor Jaime - Enrique Mahecha Jiménez; por cuanto la demanda sustentadora del mismo no reúne los requisitos formales. En firme este auto, devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Notifíquese ” cera
JOSE F ERÑANDO RAMIREZ GOMEZ e! a
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En permiso) N.B.S. Exp. 6601. 5
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