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CSJ - AC1941-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1941-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Radicación: 11001-02-03-000-2020-01440-00

AC1941-2020 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Funza (Cundinamarca) y el Trece de Familia de Oralidad de Bogotá, para conocer del proceso de remoción de guardador instaurado por Gabriel Enrique Rengifo López y María Paula Rengifo Montoya frente Amina Rengifo López.

I. ANTECEDENTES 1.1 Petición: Los promotores solicitan se declare que la señora Aminta Rengifo López se encuentra impedida física y mentalmente para ejercer el cargo de guardadora de Alba Marina Rengifo González, por ello piden su remoción y en su lugar, nombrar a su primo Gabriel Enrique Rengifo López. 1.2. Origen de la solicitud: mediante sentencia judicial de 6 de diciembre de 2004 se declaró a Alba Marina Rengifo González en estado de interdicción por incapacidad mental y se designó como guardadora legítima a Aminta Rengifo Radicación: 11001-02-03-000-2020-01440-00

López. De acuerdo con las manifestaciones de los promotores, en la actualidad la señora Aminta sufre de “Artritis Reumatoide en grado severo y demencia fronto temporal parietal” por lo que aseveran que se encuentra impedida física y señorialmente para continuar siendo guardadora de Rengifo González. Por lo anterior, piden su remoción y pasar la guarda a Gabriel Enrique Rengifo López

ya que es primo de la persona declarada en estado de interdicción y además, conviven en Bogotá, haciéndose cargo de su sostenimiento y cuidado personal. 1.3. Juzgado receptor: mediante pronunciamiento de 25 de febrero de 2020 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá se abstuvo de darle trámite al proceso con base en lo dispuesto “en la sentencia STC 16392-2019, indicando que todos los procesos que tengan que ver con remoción, designación de curador, rendición de cuentas entre otros, iniciados antes de entrar en vigencia la Ley 1996 del 2019 deberá ser tramitado por el Juez que profirió la sentencia de interdicción o inhabilitación”. Como el proceso de interdicción fue llevado por el Juez Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca), es este estrado el competente para conocer del asunto. Remitiendo el expediente a dicha localidad. 1.4. Juzgado remitente: el 1 de julio de 2020 el Juzgado de Familia de Circuito de Funza de Cundinamarca, en igual sentido declinó el estudio del proceso, afirmando que la ultractividad de la ley 1306 de 2009 no aplica exclusivamente para el fuero de atracción del juez que 2

Radicación: 11001-02-03-000-2020-01440-00 decide la interdicción, sino también para las excepciones allí contempladas, por ejemplo, la excepción de cambio de domicilio de la persona en estado de interdicción.

Adicionalmente, al tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria le es aplicable el literal a), numeral 13 del

artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que será “competente el juez de la residencia del “incapaz” (sic)”. De lo que resulta que, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá sí era el competente para conocer del caso en virtud de las afirmaciones realizadas por los promotores, al indicar que la señora Rengifo González actualmente reside en la ciudad de Bogotá. 1.5. Así, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2. En primer lugar, es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer

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Radicación: 11001-02-03-000-2020-01440-00 medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. 2.3. Se destaca que con su promulgación se garantiza el respeto a la dignidad humana, a la autonomía individual,

incluida la libertad de tomar las decisiones propias, la independencia de las personas y por supuesto, el derecho a la no discriminación. Con su integración al ordenamiento jurídico, se advierte que las personas que sufran de alguna discapacidad siempre se les presumirá plena capacidad legal y que no podrá ser motivo para limitar el ejercicio legal de una persona. De modo que la Ley 1996 de 2019 elimina la figura de la interdicción, y desde su promulgación no se podrán iniciar procesos judiciales para decretarla y tampoco se podrá solicitar que una persona se encuentre bajo medida de interdicción para adelantar trámites públicos o privados. Y en su lugar, parte del supuesto de que todas las personas con discapacidad pueden tomar sus propias de decisiones y en caso de necesitar alguna ayuda, puede acudir a algunas de las alternativas que prevé la norma, a saber: i) celebración de un acuerdo de apoyos; ii) que un juez le designe apoyos; o iii) suscribiendo una directiva anticipada. 2.4. Se subraya, que la enunciada ley, según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación. lo cual ocurrió el 26 de agosto de 2019, con excepción de 4

Radicación: 11001-02-03-000-2020-01440-00 “aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”. 2.5. Precisado lo anterior, se advierte que, de acuerdo con la solicitud de los demandantes de remover la actual

guardadora de la persona declarada en estado de interdicción, es oportuno interpretar que, dada la eliminación de dicha figura, lo que busca el solicitante es un cambio en la persona que será designada como un apoyo en la toma de decisiones. 2.6. El capítulo V de la ley 1996 de 2019 regula lo pertinente a la adjudicación judicial de apoyos, lo que en palabras del régimen anterior es asimilable a las figuras de curador, cotutor o guardador, lo cual fue erradicado con la nueva ley y de ahora en adelante, se emplea o se reemplaza por la adjudicación de apoyos que busca complementar la toma de decisiones del titular del acto jurídico. 2.7. En atención al régimen de transición de la presente ley, el artículo 52 estableció que lo allí contenido entrará en vigor desde su promulgación, salvo lo relativo a la adjudicación judicial de apoyos. Sin embargo, el artículo 54 consagra un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio el cual se encuentra en plena vigencia, pero solo esta previsto para personas que se encuentren absolutamente imposibilitadas para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio. 5

Radicación: 11001-02-03-000-2020-01440-00 2.8. De la hermenéutica del referido canon se entiende que hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y

preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto. 2.9. En el caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, se logra determinar, que la situación de la señora Alba Marina Rengifo González, se enmarca dentro la regulación especial de la precitada norma, de acuerdo con el peritaje psiquiátrico realizado por el servicio de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se expresa literalmente que “es una persona con historia de enfermedad mental crónica, de características psicóticas, que ha requerido tratamiento psiquiátrico permanente, y que le causó deterioro global de sus funciones psíquicas y en su personalidad, con dependencia de sus familiares por su incapacidad para desempeñarse autónomamente debido a la distorsión del sentido de realidad y demás síntomas de desorganización mental que causa la enfermedad que padece, la cual corresponde a esquizofrenia crónica (…) el tratamiento que se conoce en el estado actual de la medicina es paliativo, es decir, suprime algunos síntomas y atenúa otros, pero sin lograr curación de la enfermedad. En los casos crónicos y 6

Radicación: 11001-02-03-000-2020-01440-00 más severos como el de la examinada, el deterioro global es irreversible, e incapacita a la persona para tomar decisiones, para subsistir sin ayuda, y para administrar sus bienes y disponer de ellos” (Fol. 35-36 del cuaderno del Juzgado). Lo

que evidencia una discapacidad mental absoluta. 2.10. De lo anterior, se desprende la configuración del requerimiento de imposibilidad absoluta para comunicarse y tomar decisión, por lo tanto, se habilita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 1996 de 2019, esto es la adjudicación de apoyos, en el que además de establecer que el asunto debe tramitarse por el proceso verbal sumario, también determina que la autoridad competente es el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico. 2.11. Así las cosas, como los solicitantes manifestaron que el domicilio de la titular del acto jurídico se encuentra en la ciudad de Bogotá (fol. 45), era improcedente que el Juzgado de Familia de ese distrito se desprendiera del conocimiento del trámite y lo remitiera a su homólogo de Funza, razón por la que en la presente decisión se remitirá el proceso al primero de los funcionarios mencionados. 2.12 Ahora bien, se precisa que en el sublite no se configura el principio de ultraactividad de la ley en la medida que la solicitud fue presentada en vigencia de la norma 1996 de 2019. Por lo que debe aplicarse lo contenido en ésta y no lo dispuesto en la ley 1306 de 2009, además la nueva reglamentación dispone de un régimen de transición 7

Radicación: 11001-02-03-000-2020-01440-00 en el que se establece de manera expresa que la adjudicación de apoyos transitorio cuando la persona mayor de edad se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberá ser tramitada ante el juez de familia del domicilio de

la persona titular del acto jurídico quien puede determinar los apoyos a los que haya lugar, sin hacer remisión a la normatividad derogada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá.

Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

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