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CSJ - AC1949-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1949-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC1949-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01369-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Geovani Enrique Bossa Arévalo contra Cristian Eduardo Zambrano Garzón.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en la letra de cambio n.° LC-2011 6212141.

En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente en razón al «lugar elegido para el cumplimiento de la obligación que es la ciudad de Bogotá».

2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que «si bien en el acápite de Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01369-00 competencia el demandante adujo que el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación fue la ciudad de Bogotá, lo cierto es que en la letra de cambio base del recaudo se estipuló el municipio de Cajicá, Cundinamarca», por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, en tanto «si bien en el título valor letra de cambio, indica que el lugar del cumplimiento de la obligación

es el municipio de Cajicá - Cundinamarca, lo cierto es que (…), la parte actora dirigió la demanda al Juez Civil Municipal de Bogotá»; y también aludió que «el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá».

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01369-00 accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a

menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01369-00 cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda fue señalado

por el convocante que en esa ciudad el demandado tiene su domicilio, lo que aunado a la radicación de ese pliego en tal localidad, evidencia la elección del ejecutante. Además, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Bogotá al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el título ejecutivo pone de presente que el lugar donde debe cumplirse el pago es Cajicá; existen fueros concurrentes, y el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en aquella urbe, estando a su arbitrio hacerlo en el domicilio del demandado o en el sitio donde se pactase el pago del título ejecutivo.

4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01369-00 Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia

de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 115B4EBFF8CA6DDDC71ABDE67F6B30A53DD6EFE9501EE4CB21E081105AC9F7F7

Documento generado en 2022-05-16

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