CSJ - AC195-2003 [00070]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC195-2003 [00070]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
m A -A Megabi , prrsepo P493 de sopbhombre ee ra Ea PO TA EFTIP Dic ERO NOe Fesuehes al fectimo de reposirida INTemphiesto conira sl aa dirtadpoo rda Salgyoe l promajele 1ra sl prohí N poro ed ee ea e NdSl r ecamo de casaoción de la proarte domandante respecia le la eomencia profenica ed de abrb de 2035 perofe Saa Si del Anl Suporio del ia de Juelicial de Bogoda, 2 ha decistón n mención se n PORe E estteinando - la - parie - demandante - yn lilisconsomio facilabvo,e l tbiinal emitiá tener CE en a elefo [ m. PAYIO en Sb imonte mfrtan| de da enBcena que revucó, siio praccder a ddividir la ; h Mmisma entre tantas personas como eran los demandantes, procedimiento tras del cual era pertmente concluir que no procediía el recurso frente a ninguna de ellas, por cuanto el interés de cada una no supera la cuantía actual del interés para recurrir en casación — que corresponde a $1417100,.000,
3. Respecto de dicho argumento, las recurrentes sostienen que no le es dable a la Corte inadmitir el recurso de casación por razón de la cuantia, como claramente lo determina el inciso segundo del artículo 372 del C. de P. C., y que para este caso en particular las demandantes y los demandados — conforman — un — litisconsorcio necesario tanto en la parte activa como en la pasiva del negocio jurídico que dío vida al
proceso, toda vez que proviene de un solo contrato, de una sola obligación y una sola causa, por lo que existe solidaridad tanto por activa como por pasiva. Para resolver, SE CONSIDERA: SITE. Exp. 00070 — 2 ¡
1. En etecto, prevé el artículo 372 previamente citado, que el recurso de casación no puede inadmitirse “por razón de la cuantía”, sin embargo a dicho precepto debe aplicarse para este caso la excepción de inconstitucionalidad, porque “...si la Corte Suprema de Justicia es el “Mmáximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, prima facie dejaría de serlo cuando una autoridad judicial que en la estructura de la rama judicial se encuentra en un grado inferior, resultara imponiendo, sin más, el trámite de un recurso. En este evento la Corte, contrario a la Constitución, tendría que observar sumisión y respeto, por equivocada que sea, a la decisión del inferior sobre la concesión del recurso de casación, no obstante ser el Ctribunal de casación”, es decir, el de la especialidad” (Auto 240 de septiembre 14 de 2000).
De acuerdo con lo anterior, las limitantes impuestas por el legislador en la disposición citada no tienen operancia actual, toda vez que la Corte debe ejercer a plenitud su poder de efectuar un amplio control de verificación de los SFIE. Exp. 00070 , requisitos exigidos por la ley para dicho trámite, lo que hace que la decisión adoptada no tenga reparo por el primer aspecto aducido por la parte recurrente,
2. El otro argumento del impugnante estriba en
que la parte activa conforma en este caso un litisconsorcio necesario y no facultativo como aqui se estimó para cuantificar el interés para recurrir en casación de cada uno de los demandantes individualmente considerados. Empero, no le asiste razón a semejante afirmación: de un lado, porque f"Ia acción deenriquecimiento cambiario prevista en el artículo 8872 del C. de Comercio es autónoma y no se puede identificar con la acción destinada a hacer efectivo el título valor prescrito; de allí que cada uno está habilitado para solicitar su pronia reparación, y si siendo varios los sujetos activos se formula en forma conjunta debe dividirse el valor de la pretensión por el número de personas demandantes, como se hizo en el auto Iimpugnado; y de ctro, porque ni aun uniendo SFITE, Exp. 00070 d lS efectos pecuniarios derivados de - tal enriquecimiento a la suscripción de títulos valores se puede predicar la relación disputada como única, pues en este caso ni se da la solidaridad presunta de que trata el artículo 825 del C. de Co, la cual se prevé únicamente desde el punto de vista de los obligados, y no desde el punto de vista de los acreedores; y como ampoco ha mediado pacto de solidaridad se deduce que en este caso el interés para recurrir se cuantifica respecto de cada demandante, que como se advirtió en el auto impugnado, no supera para ninguno el meonto mínimo legal establecido al efecto. 4, Bastan, pues, las anteriores consideraciones para que la Corte mantenga el auto recurrido y, por lo tanto, se dispondrá no reponerlo.
DECTSTORN: Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: MO REPONER el auto de 10 de julio de 2003, SETE, Exp. 90070 ñ mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesio por la parte demandante contra la sentencia de 21 de abril de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bognotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
NOTIFIQUESE
JORGE ANTONIC CASTILLO RUGELES DO ec
LIFL ARLILA YELASQUEZ — —
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SFTE. Exp. 00070 ñ
(t — D a , y
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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