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CSJ - AC195-2004 [1100131030121998-23775-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC195-2004 [1100131030121998-23775-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente C-1100131030121998-23775-01

Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por LUCIANO LOPEZ AGUDELO para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la sociedad FIDUCIARIA BNC S. A. EN

LIQUIDACION.

ANTECEDENTES 1.- Con relación al contrato de fiducia mercantil en garantía que se celebró mediante escritura pública No. 434 de 21 de enero de 1997, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, el demandante, en su condición de acreedor del fideicomiso, solicita que se condene a la sociedad fiduciaria demandada a pagarle los perjuicios causados.

J.A.A.P. C-1100131030121998-23775-01

Lo anterior, al aceptar como de propiedad exclusiva del fideicomitente NOE ORDOÑEZ ALVAREZ, el inmueble gravado, cuando sólo era dueño de derechos de cuota; al no recibir real y materialmente el bien objeto de la fiducia; al no efectuar el avalúo correspondiente; y al omitir el derecho de restitución una vez conocido el incumplimiento del constituyente. 2.- El Tribunal, por vía de apelación, revocó

la sentencia estimatoria del juzgado, considerando inexistente el incumplimiento imputado. En cuanto a la entrega del inmueble, porque al constituirse el fideicomiso la sociedad demandada dejó en poder del fideicomitente, a título de comodato precario, el inmueble. Respecto del avalúo del bien, así como su restitución una vez incurrió en cesación de pagos el constituyente, porque esas circunstancias no fueron las que impidieron a la fiduciaria cumplir con el objeto del contrato. La dación en pago, en efecto, sólo podía ejecutarse una vez las autoridades de registro dirimieran lo atinente a la doble matricula del inmueble, lo cual era conocido del demandante. Además, el constituyente no se remitió a la propiedad íntegra del bien, sino a un derecho de cuota de dominio. De otra parte, las irregularidades alegadas en la demanda, sobre la constitución del fideicomiso, carecen de fundamento, porque al adquirir el demandante los créditos, por cesión que le fue efectuada, debió proceder al respectivo análisis de las condiciones jurídicas del inmueble para establecer la existencia real de la propiedad, incluyendo su 2 J.A.A.P. C-1100131030121998-23775-01 valor, en pro de lo cual debió estudiar todos los antecedentes del folio de matricula, y no o hizo. 3.- Citadas las disposiciones sustanciales que considera infringidas, el recurrente, en el único cargo formulado, denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas, los cuales llevaron al Tribunal a concluir, equivocadamente, que la sociedad demandada no había incumplido las obligaciones derivadas

del fideicomiso en ninguna de las eventualidades denunciadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1.- El carácter dispositivo del recurso de casación exige que la demanda presentada para sustentarlo, se ciña a los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por ser los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, sin que le sea permitido adentrarse en labores de interpretación para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- En lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera de casación, el numeral 3º de la citada disposición demanda del recurrente que formule por separado los cargos con la “exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”. 3

J.A.A.P. C-1100131030121998-23775-01

Requisito que, como lo tiene explicado la Corte, alude, entre otros aspectos, a que exista una “relación” entre la “sentencia y el ataque que se le formula” (Auto No. 277 de 19 de noviembre de 1999), simetría que debe entenderse, además, según recientemente se reiteró, “como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución” (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116).

De ahí que si el recurrente se desentiende de todas las apreciaciones jurídicas y probatorias que por sí solas le prestarían base firme a la sentencia, se estaría ante una acusación que no es concreta, exacta y completa, es decir, imprecisa, dado que por precisión se entiende lo “exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra” (Auto de 2 de agosto de 2004). Como se indicó en el penúltimo auto citado, si el recurrente se sustrae en buena parte de los pilares de la decisión, de ese modo no estaría “atacando la sentencia en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación”. 3.- Lo expuesto pone de presente que en el único cargo formulado, con base en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente omitió el requisito formal de que se viene hablando. 4

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En efecto, el recurrente limitó el ataque a mostrar que la conclusión del Tribunal sobre que no existieron los incumplimientos imputados en la demanda, es equivocada, porque amén de que en el proceso existen pruebas que demuestran ese incumplimiento, inclusive que era imposible cumplir el contrato fiduciario desde el comienzo, lo único que conocía es que la sociedad demandada se obligó a subsanar el registro inmobiliario y dar en pago el respectivo bien, y porque sólo forzando la cláusula tercera de dicho contrato, al

margen de otras pruebas que indican lo contrario, puede concluirse que el mismo versó sobre derechos de cuota de dominio. El Tribunal, como se recuerda, no sólo concluyó que la demandada no había incurrido en ninguno de los incumplimientos imputados, sino que le atribuyó al demandante falta de diligencia y cuidado en el análisis jurídico, cuando adquirió por cesión los créditos amparados con el fideicomiso. Obsérvese cómo señaló que no era “aceptable al demandante que ahora venga a decir que la fiduciaria demandada le causó perjuicios porque no hizo lo que a él le correspondía, pues de su parte estaba proceder con diligencia y cuidado en la celebración de sus negocios”. 4.- Empero, como el recurrente no combate la falta de diligencia y cuidado que el Tribunal le atribuye, de suyo suficiente para prestarle base firme a la sentencia, esto pone de presente que la demanda no es exacta y completa, y por ende, inidónea formalmente para admitirla a trámite. 5

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DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; RESUELVE: Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso LUCIANO LOPEZ AGUDELO, respecto de la sentencia de 3 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la sociedad

FIDUCIARIA BNC S. A. EN LIQUIDACION.

Segundo: Remitir el expediente, por la

secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

6

J.A.A.P. C-1100131030121998-23775-01

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

7

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