CSJ - AC195 4-07-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC195 4-07-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
“32 BLUCA DE COLOMBIA
000039
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARÍA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 6712
Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de abril de 1996 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de este proceso ordinario seguido por Marceliano y José De Los Santos Sanes Vidal, frente a Ezequiel Jarava Vergara y otros.
ANTECEDENTES: 1.- El susodicho recurso de casación fue concedido por el Tribunal mediante auto dictado el 29 de abril del corriente año, en ésta providencia, además, se ordenó
TEPYBLICA DE COLOMBIA
000040 $E5Ssg Ae Suprema de Justicia remitir el expediente a la Corte, en cuyo cumplimiento la Secretaría expidió el oficio No. 339 de 14 de mayo de 1997, 2.- El expediente llegó aquí el día 3 de junio de 1997, previo envio por correo ordinario con pago de porte de “ida y regreso” que se hizo por conducto de la Oficina Postal de Sincelejo. 3.- A petición de la Corte, el Jete de la Oficina Postal de la nombrada ciudad certificó lo siguiente: que el 14 de mayo de 1997 recibió el expediente para ser remitido a la Corte, que en la Oficina a su cargo se laboró y
prestó servicio al público durante los días sábados 17 y 24 de mayo del presente año, y que los portes de correo para la remisión y vuelta del expediente fueron pagados e] siguiente 28 de mayo (fl. 5 del cuaderno de la Corte). 4.- Conocido lo anterior, debe la Corte decidir si admite o no él recurso de casación, y en orden a hacerlo CONSIDERA: 1.- El artículo 132 del C. de P. C. Civil ordena que, por regla general, la remisión de expedientes a un lugar diferente debe hacerse utilizando los servicios del correo ordinario, punto en el cual dispone que: “...La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y
NB.S. Exp. 67122 “EP BLICA DE COLOMBIA 2 ar
000041 Na or54 A Suprema de HFuslicia regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada au ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele. “Si pasado ese término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso, por auto que solo tiene reposición...”. 2.- Enel caso de este proceso, una vez fue concedido el recurso de casación, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal procedió a remitir el expediente a la Corte por conducto de la Oficina Postal de Sincelejo, y con tal fin en ésta fue recibido aquél el 14 de mayo del año en curso, a su vez la parte recurrente sólo pagó el porte de correo el día 28 de mayo
siguiente, según lo que da cuenta la certificación aludida; en esas circunstancias, entonces, resulta palpable que dicho pago fue realizado de manera extemporánea, es decir, por fuera del término legal de diez días establecido para ello en el artículo 132 del C. de P.C., pues éste término vencía el día 26 del mismo mes; desde luego teniendo en cuenta que se halla acreditado que la mencionada Oficina Postal prestó servicio al público también durante los días sábados 17 y 24 de mayo, los cuales así se cuentan para establecer si tempestivamente se cumplió o no la carga pecuniaria de la que se trata. 3.- Sobre el particular y en caso semejante al presente dijo la Corte que: “[Ella] no puede soslayar que en N.B.S. Exp. 6712. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA 000042 se Saprema de Justicia la aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo que atañe al pago de portes de ida y regreso de un expediente, el término de diez días alli | establecido para que la parte a la que corresponde hacerlo lo cancele, necesariamente involucra los días de la semana, hábiles judiciales o no, en los que la respectiva oficina postal preste atención al público. Dicho en otras palabras, no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente ” (Auto de 5 de diciembre de 1995).
4.- Siendo así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C. de P.C., el Jefe de la Oficina Postal estaba en la imperiosa obligación de abstenerse | de remitir el expediente a la Corte y de devolverlo al Tribunal remitente junto con el oficio explicativo de rigor, a fin de que éste procediera a resolver sobre la deserción del recurso de casación, que es la consecuencia desfavorable que dicho precepto establece cuando el impugnante no hace el pago oportuno de los portes de correo. 5.- Fluye de lo anterior que desde el mismo momento en que transcurrieron los diez días para cancelar el porte, sin que tal hecho se produjera, se presentó una causal legal de deserción del recurso de casación del demandante, la misma que no quedó subsanada con la conducta omisiva del funcionario de la Oficina Postal. Ello es
TEPUBLICA DE COLOMBIA
NE 000043 FE Suprema de Justicia razón bastante para que la Corte proceda a continuación a declararlo inadmisible.
DECISION:
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
JOSEF FERNANDO RAMIREZ GOMEZ e
NICOLAS|BEC SIMANCAS NB.S. Exp. 6712. 5
TEPUBLICA DE COLOMBIA 000044. o
JORGE NIO CASTILLO RUGELES
2 Y A La