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CSJ - AC1953-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1953-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC1953-2016 Radicación n' 11001-02-03-000-2016-00707-00 Bogotá D. C, siete (7) de abril de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Sevüla (Valle), y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la s u c u r s al de dicha

entidad ubicada en la Carrera 51 N o. 50-03 de Sevilla, Valle. [Folio 2, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó q ue no c u e n ta «en el inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00707-00 intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. [Folio 2, c.l]

3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó

que el lugar de vulneración es «Sevilla-Valle era 51 #50-03» y el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a la «Carrera 8#17-50 Pereira». [Folio 1, C. 1]

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 20 de enero de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Sevilla Valle del Cauca», motivo p or el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, era el fallador de dicha localidad. [Folio 5]

5. Inconforme el actor interpuso reposición y subsidiario apelación, con sustentó en que él manifestó que «el domicilio de la entidad accionada está en PEREIRA», y q ue p or ello radicó la d e m a n da en t al municipio, p or lo q ue su escogencia debía s er atendida de conformidad c on lo establecido en la n o r ma antes citada. [Folio 7]

6. En proveído de 9 de febrero de 2 0 1 6, se negó reponer la decisión y no se concedió la alzada por no ser la providencia susceptible de dicho medio de defensa. [Folio 7, vto

2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00707-00

7. Al s er repartido n u e v a m e n te el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de

Sevilla, Valle, q ue en proveído de 7 de m a r zo de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto competencia, con sustento en que el actor podía interponer su d e m a n da ante él o d el fallador de origen, como quiera que ambos ostentaban la competencia, u no p or s er el sitio de la ocurrencia de l os hechos y el otro por ser la vecindad de la entidad accionada, pero era el actor eligió al de la capital risaraldense y era a éste, entonces, a quien correspondía conocer. [Folio 1 1, vto]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros 3 Radicación, n" 11001-02-03-000-2016-00707-00

concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración

en la Sucursal de Bancolombia localizada en la Carrera 51 No. 50-03 Sevilla, Valle, porque allí la entidad financiera no cuenta c on un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco c on señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2 0 0 5. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Sevilla-Valle Cra 51 #50-03», por lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicilio de la parte accionada, manifestó que el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva. En ese orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00707-00 colectivos tiene lugar en Sevilla-Valle, no es procedente concluir q ue el actor optó p or el p r i m e ro de l os fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se e n c u e n t ra el domicüio de la demandada, elección que ratificó en su reposición, en la que también indicó que esa era la vecindad de la pasiva y citó el precepto que d e t e r m i na la competencia bajo cuyo a m p a ro manifestó obrar. Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el j u ez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, s in perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte demandada.

5. La autoridad judicial que en tm comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente p a ra conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo c u al se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto. ni. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00707-00 acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, Valle, y al interesado.

NOTIFÍQUESE

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