CSJ - AC1954-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1954-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC1954-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00711-00 Bogotá D. C, siete (7) de abril de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la s u c u r s al de dicha
entidad ubicada en la Calle 11 # 3 4 - 78 de Pasto, Nariño. [Folio 2, c. 1]
2. C o mo ñmdamento de s us peticiones, señaló que <da entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención, al PÚBLICO en generah y agregó que no c u e n ta «en el inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00711-00 intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo S" de la Ley 9 82 de 2005. [FoMo 2, c.l]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó
que el lugar de vulneración es <iPastoNariño elle 11 #34-78» y el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a la ^Carrera 8 #17 50 Pereira». [Folio 1, c. 1
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 22 de enero de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque <ña ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Pasto Nariño», motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, era el fallador de dicha localidad. [Folio 3
5. Al s er repartido n u e v a m e n te el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Pasto, Nariño, que en proveído de 26 de febrero de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el actor podía interponer su d e m a n da ante él o del fallador de origen, como quiera q ue ambos ostentaban la competencia, u no p or s er el sitio de la ocurrencia de l os hechos y el otro por ser la vecindad de la entidad accionada, pero era el actor eligió al de la capital risaraldense y era a éste, entonces, a quien correspondía conocer. [Folios 7 y 8, vto]
2 Radicación ii° 11001-02-03-000-2016-00711-00
n. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en pri mer lugar que, como el conflicto
planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civü y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencüx de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to suh judies, no existe d u da a l g u na sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración
en la S u c u r s al de Bancolombia localizada en la Calle 11 No. 34-78 Pasto, Nariño, porque allí la entidad financiera no cuenta c on un profesional interprete y guía de p l a n ta permanente, como tampoco c on señales l u m i n o s a s,
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00711-00 sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agramo ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Pasto-Nariño elle 11 #34 78», p or lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias fácticas q ue m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», s in que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva. En e se orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en PastoNariño, no es procedente concluir q ue el actor optó p or el primero de l os fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la demandada, elección que ratificó en su reposición, en la que también indicó que esa era la vecindad de la pasiva y citó el
precepto q ue determina la competencia bajo cuyo a m p a ro manifestó obrar. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00711-00 Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al d el domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el j u ez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye e sa decisión únicamente al actor popular, s in perjuicio de q ue la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte demandada.
5. La autoridad judicial q ue en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el dñigenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civñ, REJSUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, y al interesado.