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CSJ - AC1955-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1955-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente ACI955-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00632-00 Bogotá D. C, siete (7) de abril de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Circuito de Medellín (Antioquia) y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Davivienda, vinculando a la

sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 152 No. 4 748 de Medellín. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «Za entidad accionada, presta y ofrece sus servicios en un inmueble abierto al público en general», q ue no cuenta con un guía intérprete permanente, p a ra garantizar la atención de los ciudadanos sordos y sordo-ciegos, como lo impone el artículo 8° de la Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00632-00

Ley 9 82 de 2 0 0 5. [FoUo 1, c.l]

3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereirá, que en a u to de 7 de octubre de 2015, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la

posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Medellín, motivo por el cuál y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, c. 1

4. Inconforme el actor propuso reposición y en subsidio apelación.

5. En proveído de 10 de noviembre de 2 0 1 5, se resolvió no reponer la decisión y no conceder el recurso de alzada porque la providencia no era susceptible de dicho medio de defensa.

6. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Civil d el Circuito de Bogotá, q ue en proveído de 19 de febrero de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en q ue la vulneración se daba en todo el territorio nacional y p or ende también e ra competente el Juez de Pereira. [Foüo 15, c. 1]

11. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00632-00 Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16

de la Ley 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de eüa.

3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos ' invocados, en la

sucursal del Banco Davivienda S.A. que se ubica en la Calle 52 No. 4 7 - 48 de Medellín, porque allí la entidad no c u e n ta con un profesional interprete y guía de p l a n ta permanente, para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos y sordo-ciegos t al como lo ordena la Ley 9 82 de 2005.. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como el sitio de vulneración «Clle 52 -47-48 Le

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00632-00 110 Medellín-Antioquia», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias fácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no f ue indicado p or el demandante, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil d el Circuito de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador d el territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.

4. En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Medellín, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.

En t al sentido en un pronunciami e nto resiente esta Sala indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acdón, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00632-00

2.6. Como en esta ocasión no se puede pñmíegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2015-02354).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada. in. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Civü, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Dieciséis Civü del Circuito de MedeUín (Antioquia).

SEGUNDO: Remitir el expediente a e se despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Tercero Civü d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL RAMÍREZ itrado 5

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