CSJ - AC1955-2025 (2025-00595-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1955-2025 (2025-00595-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1955-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00595-00 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Víctor Hernán Vargas Rivas pretendió formular recurso extraordinario de revisión frente a la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso de Pertenencia -con demanda en reconvención reivindicatoriaque Alejandro Leal González promovió contra Luis Enrique Calad Aristizábal y otros.
I. ANTECEDENTES El recurrente presentó demanda de revisión 1 «CONTRA
[LA] DESICIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2024». En la decisión confutada, el Tribunal revocó «el auto proferido el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena… y, en consecuencia, negar la oposición
1 Archivo “DEMANDA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.pdf”, Consecutivo 1, ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00595-00 2 presentada por Víctor Hernán Vargas Rivas »2 . Además, lo condenó en costas. Frente a esa determinación, el recurrente presentó recurso de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 354 del CGP el
en costas. Frente a esa determinación, el recurrente presentó recurso de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 354 del CGP el recurso extraordinario de revisión «procede contra las sentencias ejecutoriadas». Por ello, es pacífico su entendimiento en cuanto a que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio de este medio impugnatorio, las providencias que tengan las características de sentencias. Que –a su vezse encuentren debidamente ejecutoriadas. De manera que se excluyen los demás proveídos que no posean dicha naturaleza. Al respecto esta Corporación ha subrayado que no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ AC 204 de 22
puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp . 2020-00854-00) (se subraya).
2 Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion con radicación No. 13001310300220030016000 (01)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00595-00 3 Con similar sentido, la Corte Constitucional indicó sobre la procedencia del recurso de revisión: RECURSO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos de sustanciación. El recurso de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con ello no conseguiría suspender sus efectos, amén de que requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad» (Sentencia T-873/08).
2. Ahora bien, el artículo 278 ibidem refiere que las determinaciones del juez pueden ser autos o sentencias.
condiciones de igualdad» (Sentencia T-873/08).
2. Ahora bien, el artículo 278 ibidem refiere que las determinaciones del juez pueden ser autos o sentencias.
Estas últimas son las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias» . De manera que, si la providencia que se profiere no es una de aquellas que refiere el canon citado, no es procedente el recurso extraordinario de revisión. Toda vez que -en últimasse estará frente a un auto, los cuáles no son pasibles de tal medio de impugnación. Memórese que las normas procesales son de orden público. Por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa el canon 13 del CGP. De igual forma, itérese que los jueces y magistrados están sometidos al imperio de la ley en sus providencias (art. 230 de la Constitución Política). Lo cual implica que los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los asuntos donde carecen de competencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00595-00 4
3. En el sub examine, el recurrente señaló desde el escrito introductorio que la determinación cuestionada mediante el recurso extraordinario es la «…[PROFERIDA] EN
4
3. En el sub examine, el recurrente señaló desde el escrito introductorio que la determinación cuestionada mediante el recurso extraordinario es la «…[PROFERIDA] EN SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2024 »3 .
Allí, precisó que se trató de la decisión que desató la «apelación interpuest[a] por parte de la apoderada del señor Luis Enrique Calad Aristizábal» frente a la determinación que lo reconocía -al aquí recurrentecomo «poseedor del inmueble, objeto de debate jurídico » en el mencionado proceso de pertenencia. En ese entendido, es claro que la providencia reprochada no puede ser calificada como sentencia, sino que se trata de un auto (art. 278 del CGP). En consecuencia, no es susceptible de ser recurrida extraordinariamente en revisión.
4. En una palabra, como el recurso no se dirige frente a una sentencia ejecutoriada, el mismo no es procedente. Y, por ende, se impone su rechazo sin más trámite. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
3 Archivo “DEMANDA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.pdf”, Consecutivo 1, ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00595-00 5
de Justicia,
RESUELVE
3 Archivo “DEMANDA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.pdf”, Consecutivo 1, ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00595-00 5 PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Víctor Hernán Vargas Rivas con la que pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2024. SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas. TERCERO. DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado