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CSJ - AC1956-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1956-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1956-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02556-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta y Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba.

I. ANTECEDENTES 1.- La Unión Temporal Acueducto de Puerto López conformada por las empresas Leal Arquitectos & Cía. S.A.S., INCONSVITOP Ltda. y Carlos Enrique Prieto Inocencio llamaron a juicio al Consorcio Obras Eléctricas Acueducto, entidad integrada por las sociedades Ingelcor Ingeniería S.A.S. e Ingeniería Comercio y Servicios GQL S.A.S. a fin de que «Se declare como terminado por resolución el contrato celebrado el día cuatro (4) de febrero del 2020 entre la unión temporal ACUEDUCTO DE PUERTO LÓPEZ, con N.I.T. 900535089-6 y el consorcio CONSORCIO OBRAS ELÉCTRICAS ACUEDUCTO, el cual se encuentra integrado por Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02556-00 las empresas INGELCOR INGENIERIA S.A.S. y por INGENIERIA COMERCIO Y SERVICIOS GQL S.A.S. con base en el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el texto contractual al abandonar el desarrollo de la obra contratada» y, en consecuencia, pide se conmine a la pasiva a la devolución de la cifra entregada

como anticipo para la realización de la obra contratada, con sus respectivos intereses. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles del Circuito de Villavicencio por «el factor territorial gracias al domicilio del contratante y por lo acordado por las mismas dentro de la relación contractual» [Folio 7, archivo digital: 01Demanda.pdf]. 3.- El Juez Primero Civil del Circuito de aquella locación, amparado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del asunto (26 abr. 2023), arguyendo que «las sociedades INGELCOR INGENIERIA S.A.S e INGENIERIA COMERCIO y SERVICIOS GQL S.A.S, se encuentran ubicadas en la ciudad de Montería, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de dichos entes morales, por lo tanto, el Juzgado le dará aplicación dentro de la competencia territorial, el [sic] fuero personal, el cual atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado» [Fs.140 y 141, ibídem]. 4.- Al recibir el negocio, el despacho Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, también se negó a asumirlo, con soporte en que «el contrato de obra civil fuente del proceso el cual fue suscrito en la ciudad de Villavicencio -Meta, que se pactó como domicilio contractual dicha ciudad – clausula [sic] decima [sic] séptima-, 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02556-00 que tiene como lugar de ejecución de las obligaciones el municipio de

Puerto López – Meta –clausula [sic] primeradonde se realizará la “adecuación eléctrica que incluye el suministro, instalación, configuración, garantía y soporte de la construcción del tanque de almacenamiento, planta de tratamiento y lecho de secados para la obra cuyo objeto es construcción, captación, línea de aducción y conducción, tanque semienterrado y planta de potabilización de agua en el municipio de Puerto López – Meta.”»; de ahí que, «por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de obra civil el municipio de Puerto López – Meta, cuyo circuito corresponde a Villavicencio - Meta, es el juez del circuito de esa ciudad quien debe conocer del proceso». Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura . [Archivo Digital: 03AutoCreaConflicto.pdf]

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02556-00 De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02556-00 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-0027200 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00). 3.- Aplicadas las anteriores premisas a la pendencia bajo examen, se advierte que el litigio planteado por la reclamante Unión Temporal Acueducto de Puerto López contra el Consorcio Obras Eléctricas Acueducto, entidad integrada por las sociedades Ingelcor Ingeniería S.A.S. e

Ingeniería Comercio y Servicios GQL S.A.S., se relaciona con la resolución del contrato de obra n° 001 suscrito el 4 de febrero de 2020 por los extremos en pugna, ante el presunto incumplimiento de las obligaciones consignadas en el acuerdo negocial al abandonar el desarrollo de la obra contratada y, por contera, peticionó la devolución de la cifra entregada como anticipo para la realización de la misma, con sus respectivos intereses. Por manera que concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02556-00 3.1.- Ante esa disyuntiva, era potestativo de la promotora de la acción radicar su causa, bien ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones de los acuerdos involucrados, ora ante la autoridad judicial del asiento principal de la parte demandada, o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a esos negocios jurídicos. Con el propósito de hacer efectiva dicha escogencia, la demandante expresó en el acápite que denominó «COMPETENCIA y CUANTÍA» del escrito inaugural, que se decantaba por «el factor territorial gracias al domicilio del contratante y por lo acordado por las mismas dentro de la relación contractual» [Folio 7, archivo digital: 01Demanda.pdf]. La primera de las indicaciones, esto es, la de radicar el

factor territorial en el juzgador del domicilio de la impulsora del juicio contraviene las reglas comentadas, dado que, se reitera, la competencia puede asignarse al juzgador del domicilio principal de los demandados, al del lugar de su sucursal o de la agencia vinculada a la contienda, o al de la ubicación donde deba satisfacerse cualquiera de las obligaciones contraídas por las partes en virtud del negocio jurídico que ellas celebraron. A lo anterior se aúna que, contrario a lo expuesto por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería al repeler el conocimiento del asunto, el competente no es el fallador de la ciudad de Villavicencio – Meta por ser el juez del «domicilio contractual», comoquiera que de acuerdo con lo preceptuado 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02556-00 por la parte final de la regla 3º del canon 28 del estatuto adjetivo, «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»; en consecuencia, no puede dársele aplicación. 3.2.- No obstante, la gestora afirmó que su elección obedeció también a «lo acordado por las mismas1 dentro de la relación contractual», y a partir de tal manifestación no puede perderse de vista que, en el contrato de obra que se alega incumplido, aunque no se especificó el lugar donde debía cumplir sus obligaciones la contratante, si pactaron los negociantes que el objeto del mismo era la realización de una «obra civil para la construcción del tanque de almacenamiento, planta de tratamiento y lecho de secados para la obra cuyo

objeto es: construcción, captación, línea de aducción y conducción, tanque semienterrado y planta de potabilización de agua en el municipio de Puerto López – Meta.”», es decir que la obligación de ejecutar la obra material contratada, debía satisfacerse en el municipio que allí se mencionó. 4.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que ninguno de los funcionarios involucrados en la colisión examinada resulta ser el facultado para adelantar la causa, sino que lo es el juez del circuito de la localidad prenombrada que conozca asuntos civiles, a quien, con soporte en los principios de celeridad y economía procesal, se le enviará el plenario. 1 Se refiere a las partes del acuerdo de voluntades. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02556-00 Esta Corporación ha adoptado decisiones de similar temperamento en casos de contornos análogos, como en la providencia CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041-00, donde adveró: En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad. Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no

está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-0338500 y AC5321-2021, 10 nov.). 5.- Así las cosas, acorde con las motivaciones consignadas, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta (reparto) para que avoque el conocimiento del litigio y tramite la actuación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión es el competente para asumir el conocimiento de la acción de resolución contractual referenciada.

8 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02556-00

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta (reparto), para que tramite la presente controversia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los estrados judiciales involucrados y a la demandante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 9

Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 51780573959B38FF55118B0EC708289D5B01F4C100CB2F0F1AE854ED6F6F8AF9

Documento generado en 2023-07-18

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