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CSJ - AC1956-2025 (2025-01304-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1956-2025 (2025-01304-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1956-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01304-00 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Lina Yoana Ocampo Laguna. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias:

1. Acreditar el derecho de postulación « por conducto de abogado legalmente autorizado», conforme a la ley colombiana

(artículo 73, del CGP).

2. Indicar el « nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia» (numeral 2, artículo 357 ejusdem). Toda vez que no es claro si la recurrente es la única ejecutada, ni si la acción ejecutiva la promovió exclusivamente Bancolombia.

3. Individualizar «la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente». Si bien indica que el número de radicado del proceso es 11001-40-03-0742017-00414-00, nada dice sobre el Despacho judicial que emitió la sentencia que pretende recurrir por la vía

extraordinaria, ni la fecha en que esta fue proferida. TampocoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01304-00 2 expresó en dónde se ubica el expediente (numeral 3, artículo 357 del CGP). Últimos que son necesarios para determinar sobre la tempestividad o no de la presentación de la demanda de revisión.

4. De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., se debe precisar en qué causal o causales soportan el recurso de revisión. Además, deberá especificar los motivos y razones concretas que dan sustento a ella. Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas. Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias.

5. Desarrollar «los hechos que le sirven de fundamento » a las pretensiones. Los cuales deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. Plantear las pretensiones de la demanda. Debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada una (art. 359 ibidem). Al respecto, se observa que en el escrito genitor no planteó pedimento alguno.

7. Indicar «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier

escrito genitor no planteó pedimento alguno.

7. Indicar «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso » (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01304-00

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8. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.

9. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica

secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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