CSJ - AC1957-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1957-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1957-2016 Radicación n.mOOl-02-03-000-2016-00722-00 Bogotá, D. C, siete (7) de abril de d os mü dieciséis (2015). Seria d el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Cota (Cundinamarca) y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, de no ser porque se advierte que el m i s mo ya fue resuelto p or la autoridad correspondiente, como pasa a exponerse:
1. En efecto, revisado el expediente se encuentra q ue por medio de proveído de 1° de juüo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria d el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió la controversia relacionada c on la competencia para conocer d el proceso de la referencia, de acuerdo a las facultades otorgadas a dicha Corporación por los Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00722-00 artículos conformidad c on lo dispuesto en el n u m e r al 2° d el articulo 112 de la L ey Estatutaria de la Administración de Justicia, n o r ma vigente para la fecha en la q ue se suscitó y resolvió el conflicto, como quiera q ue el Código general d el Proceso entró en vigencia íntegramente solamente el 1° de enero de 2016.
El mencionado precepto, establece q ue (^jcjorresponde a la
Sala Jurisdiccional Dísdplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales». (Subrayado fuera del texto).
De manera, q ue e ra a dicha autoridad a la q ue correspondía resolver t al controversia, como hizo en la providencia antes referida, s in q ue s ea posible para esta Corporación desconocer e sa decisión, ni menos repudiar l as facultades legales bajo las cuales se fundó, pues las mismas regulan específicamente el tema y no h an sido derogadas p or riingún otra ley, como confusamente lo interpreta la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades Al respecto, s on varios ya los prommciamientos en los que la Corte se ha abstenido de definir la atribución para conocer de l as demandas, cuando se enfrentan entidades administrativas c on funciones Jurisdiccionales y los Juzgados Civiles, l os cuales ha remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, reconociendo su competencia para definir dichos 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00722-00 asimtos. [CSJ AC, 14 Mar. 2013, Rad. 2012-02870-00; AC, 27 mar. 2014, Rad. 2 0 1 4 - 0 0 4 2 5 - 0 0; y AC, 7 mar. 2016, R ad 2016-00233].
2. En ese orden, es claro que no existe conflicto alguno
sobre la competencia entre los Juzgadores, porque el m i s mo ya f ue resuelto p or la autoridad correspondiente y no es facultad de esta Corporación revisar si la decisión que se tomó en tal sentido. Por consiguiente, se rechazará de plano el presunto conflicto de competencia. in. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia. Sala de Casación Civil, resuelve, RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia. Notifíquese, 3