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CSJ - AC1957-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1957-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1957-2023 Radicación n. º 68001-31-10-007-2019-00163-01 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ovidio Duarte Díaz para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por Rosa María Garzón contra el aquí censor.

IV. EL LITIGIO

IV. La pretensión

IV. La demandante pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y el convocado, con «fecha de inicio el día 15 de octubre del año 2005 hasta Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 el mes de agosto del 2018». En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación [Folio 106, archivo: 01.CuadernoPrincipal.pdf, carpeta: 01. PrimeraInstancia, del expediente digital].

B. Los hechos

IV. Rosa María Garzón y Ovidio Duarte Díaz iniciaron una relación amorosa, «integrando una convivencia de forma libre, voluntaria y espontánea» conformando una comunidad de vida permanente y singular y, «aún sin ser casados compartiendo mesa, lecho y techo» con

todos los deberes maritales, desde el mes de octubre de 2005 y hasta agosto de 2018, data en la cual, se vio obligada a abandonar el lugar de convivencia, por haber sido «víctima de violencia emocional, psicológica y económica dentro de su núcleo familiar conformado por el señor Ovidio Duarte Díaz y sus Hijos».

2. Sostuvo que «no suscribieron capitulaciones ni tuvieron hijos por dentro de [esa] unión» y son solteros, por lo tanto, conformaron una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el tiempo de su existencia, trabajando de manera conjunta y creando un patrimonio común.

3. Durante la relación, la pareja adquirió una motocicleta marca Yamaha; un establecimiento de comercio

2 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 denominado «El Micro-mercado», el cual estuvo en posesión y propiedad de ambas partes, donde trabajaban para obtener su sustento; y, dos bienes raíces ubicados en el municipio de Girón, Santander.

4. Adujo que eran reconocidos «por su círculo social como esposos e incluso han declarado dicha unión en varios de los documentos aportados como por ejemplo La compraventa y escritura de la casa de 4 pisos en Villa de los Caballeros de Girón, contratos de arrendamiento de los inmuebles, afiliación al sistema de seguridad social y planes exequiales, entre otros»; sin embargo, se vio compelida a abandonar el lugar de convivencia, en razón de los ultrajes y humillación a que fue sometida y, además,

porque el demandado, a sus espaldas, es decir, «sin su conocimiento, ni consentimiento», enajenó, de manera dolosa y por un precio irrisorio a sus hijos, el 85% de uno de los predios y la totalidad del otro [Folios 106 -111, ibídem].

C. El trámite de la primera instancia

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, en auto de 29 de abril de 2019, admitió la demanda [fol. 135, eiusdem] y, notificada la pasiva, formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de la totalidad de los elementos estructurales de la sociedad patrimonial de hecho»; «las partes del proceso, tienen vínculo conyugal vigente, con terceras personas»; y «prescripción de la acción y el derecho invocado» [Folios 164 a 166, ib.].

2. En veredicto de 4 de octubre de 2019, el a quo declaró no probadas las fórmulas exceptivas y acogió lo

3 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 pretendido por la reclamante, declarando «la existencia de la unión marital de hecho, conformada entre ROSA MARÍA GARZÓN y OVIDIO DUARTE DÍAZ, desde diciembre de 2006 y hasta el 28 de agosto de 2018». Lo propio efectuó en torno a la sociedad patrimonial, la que declaró disuelta y en estado de liquidación[Folios 246 a 249 del Archivo digital: 01.CuadernoPrincipal.pdf; y registro audiovisual: 2019-00163 FALLO.mpg, cdno. Primera Instancia].

3. Inconforme, la demandada formuló apelación

[folios 250 y s.s., ídem].

D. La sentencia impugnada El Tribunal abordó las críticas expuestas por el opugnante frente a la valoración probatoria del fallador de primer nivel, confrontándola con los elementos de convicción obrantes en la foliatura.

Basado en tal ejercicio, encontró demostrada la convivencia marital alegada por la demandante y, específicamente, en torno al hito temporal de finalización, manifestó que el aquí recurrente, inicialmente enunció en la audiencia realizada el 8 de agosto de 2019 que «la demandante llegó a la vivienda de su propiedad en el año 2006 en calidad de inquilina y trabajadora y 1 año después, es decir, para 2007 empezaron a convivir como marido y mujer, aceptando que dicha relación se mantuvo hasta el 28/08/2018»; empero, al final de la diligencia, el convocado cambió por completo la versión, «señalando que no reconocía la relación marital por mantener vigente su matrimonio, proceder que le 4 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 mereció un reproche por parte de la juez, quien mantuvo el acuerdo sobre la fecha de terminación» y dio por finalizada esa vista pública [mins. 00:12:55 – 00:14:09, archivo: 03.GrabacionAud.Fallo.mp4]. Seguidamente, afirmó que Duarte Díaz «adoptó dos disímiles y contrapuestas versiones» [récord 00:15:00 -00:15:34, ibídem] circunstancia que «constituye un verdadero indicio en contra del demandado, como permite y manda calificarlo el artículo 280 del

Código General del proceso» [mins. 00:15:3500:15:52, eiusdem]; de ahí que, para esa Colegiatura, la «fecha de terminación de la unión marital de hecho, quedó conciliada por las partes en la referida audiencia, pues así fue aprobado por la juez, [y] el demandado aceptó lo atañadero a la fecha de culminación de la relación marital, lo cual, implica que también admitió la existencia de ese vínculo (…)» [récord. 00:15:54 – 00:16:44, ib.]. A continuación, esgrimió que resultaba «evidente que, ante ese específico panorama, la unión marital de hecho cuya declaratoria se persigue por la demandante, está demostrada por prueba de confesión que, surge del acuerdo conciliatorio conforme al artículo 191 del Estatuto procesal civil vigente» [mins. 00:16:46 – 00:17:04, ib] y, aplicando las reglas de apreciación probatoria, desechó el grupo de testigos de la pasiva, entre las cuales se encontraban Aundio Méndez Camacho y Libia Janed Urbina Parada; el primero, por tratarse de un deponente dubitativo, al resultar poco creíble y, la segunda, por su interés en las resultas del proceso, ya que genera serios cuestionamientos que destruyen la veracidad de su declaración. En esa medida, prefirió tomar en consideración los testimonios rendidos por Diana Marcela Quintero Garzón, 5 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 José Luis Pedraza González, Karen Julieth Nova Cobos y

Carlos Armando Pardo, según los cuales, se «acredita con suficiencia que, entre las partes de la litis se dio una verdadera unión marital de hecho» [mins. 00:18:1400:18:27, ib.]; sumado a ello, apreció otros medios de prueba consistentes en documentales aportadas al plenario, a saber, una pieza de la cual se desprende que el «29 de febrero de 2012, Ovidio Duarte Díaz adquirió un plan exequial con la Empresa de Seguros Pamer y Sedelfa S.A.S, en el que aparecen como sus beneficiarios Rosa María Garzón, en calidad de esposa, textualmente aparece así y, sus 5 hijos habidos del matrimonio con Libia Janed Urbina Parada» [récord. 00:20:5100:21:36, ib.], lo que, bajo las reglas de la lógica y la experiencia «no permite aceptar ni por asomo la tesis esgrimida por la parte demandada, acerca de que la demandante fue una mera i.nquilina y empleada suya; pues no es admisible que en este tipo de relaciones contractuales y de dependencia, se adquiera a favor de un simple inquilino, arrendatario o empleado planes de protección exequial» [mins. 00:20:5100:21:36, eiusdem]. El ad quem también reparó en «(…) la Escritura Pública n° 834 del 16/06/2005, otorgada en la Notaría única de Girón, en la cual, como compradores, Ovidio Duarte y Rosa María Garzón, de un inmueble en la cláusula quinta, manifestaron sin ningún tipo de apremio y de

manera libre y voluntaria que entre ellos existía una unión marital de hecho» [récord. 00:23:08 – 00:23:38, mismo documento]; por lo que, estimó que esos instrumentos suasorios, tanto «testimoniales y documentales apreciadas en su conjunto conducen al inquebrantable corolario, [que] existió una verdadera unión marital de hecho, entre las fechas o hitos temporarios que allí se indican y que, consecuentemente, dio lugar por vía de presunción, a una sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes» [Mins. 00:23:3900:24:09, ib.]. En suma, corroboró la tesis del fallo de primer grado, impartiéndole 6 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 integral confirmación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación aducida por el encartado se erigió sobre dos cargos; el primero, enderezado por la violación de la recta vía de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C.G.P.) y el segundo, por la senda de la infracción indirecta (núm. 2º, ídem).

PRIMER CARGO Acusó la violación directa, por «falta de aplicación», de las presunciones de que trata el artículo 166 del Código General del Proceso e infracción de las «normas (…) relativas a derechos constitucionales, derechos y libertades legales» que mencionó a lo largo de su exposición, tales como, los cánones 2, 5, 6, 13, 29, 42, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política y los

artículos 113, 176, 177, y 178 del Código Civil. Para desarrollar el ataque, el inconforme endilgó al iudex plural haber omitido que el matrimonio celebrado entre éste y Libia Yaned Urbina, fue legal y eficazmente celebrado y aún es «válido jurídicamente», de allí que se inobservaron las declaraciones de los testigos Aundio Méndez Camacho y Libia Urbina, quienes, «han sido responsivos, coherentes, han dado la razón de la ciencia del dicho; afirman constarle, que Oviedo, debió intempestivamente de un momento a otro; huir en compañía de sus hijos menores de edad, del lugar donde tenía con su esposa, el lugar de domicilio y residencia marital, de Arauca, hacia Santander; a fin de evitar ser asesinado (…) Existió consenso entre ellos, motivados por 7 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 causa justa». Por ende, en su criterio, el Tribunal «dio por establecido, sin estarlo, que la relación marital filial surgida entre los cónyuges, sus hijos, a causa de su matrimonio habían quedo (sic) enervada, aniquilada», sin reparar en que los dos continuaron cumpliendo con sus deberes, derechos y obligaciones recíprocas del débito conyugal. Por el contrario, señaló que el funcionario de segundo nivel, dio por acreditada la sociedad patrimonial entre los litigantes, olvidando que «nunca existió la posibilidad jurídica, ni en la práctica, pudo ocurrir, que Rosa Garzón y Ovidio Duarte, estuviesen

atados a las obligaciones legales (…) pues cada uno ha tenido su propio cónyuge; los matrimonios están vigentes desde su celebración (…)», por ende, excluyó «lo meramente pasajero, hipotético, circunstancial, como fue el caso de encuentros solo intermitentes con ánimo de satisfacer el deseo sexual de Ovidio y la demandante. Nunca, Ovidio ni Carmen Rosa, han tenido la dirección de ningún hogar ni relación marital de hecho alguna, que nunca ha existido». Según el censor, el sentenciador omitió la observancia de «la totalidad de garantías y formas procesales» preestablecidas en el estatuto adjetivo, y su providencia «no ha sido dictada ni fundada en todas y cada una de las pruebas válidamente obrantes en el proceso; a priori, falto de objetividad (…) no existe prueba de la existencia de los hechos fundamento de las peticiones»; además, «está huérfana de asidero prevaleciente (sic) del derecho sustancial contenido en el ordenamiento positivo patrio; no es concordante y menos concluyente con el sometimiento al imperio de la ley».

SEGUNDO CARGO

8 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 Recriminó el quebranto de los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 42, 43, 44, 45, 95, 228 y 230 de la Constitución Política; 113, 176, 178, 1494 y 1495 del Código Civil; 7, 11, 13, 78, 79, 164, 166, 167 y 187 del Código General del Proceso y; los

cánones 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, el último modificado por la Ley 979 de 2005; como consecuencia de errores de hecho y de derecho «derivados del desconocimiento de varias normas probatorias». En sentir del impugnante, tal quebranto se presentó por causa de yerros de iure, al haber ignorado que la «afirmación (…) de ser ellos casados, con vínculo jurídico vigente; les hacía presumir, cada uno con su cónyuge cumplían, y aún cumplen con sus deberes, responsabilidades legales morales éticas (…)»; aunado al hecho de que «la declaración de parte de Ovidio Duarte; los testimonios de Libia Yaned Urbina, esposa del demandado, Aundio Méndez; afirman con vehemencia, que se trata de una familia constituida mediante vínculos jurídicos del matrimonio, mediante una voluntad libre responsable, se casaron, tienen varios hijos menores de edad, para la fecha de la Litis». En ese sentido, adujo que la Magistratura confutada hizo caso omiso de lo anterior, pese a «estar (…) desvirtuada, la calidad de solteros de las partes en [ese] proceso judicial» y, por ende, infringió las normas de rango constitucional invocadas, «[p]ues, Ovidio Duarte y Libia Yaned Urbina, en desarrollo del ejercicio del libre desarrollo de su personalidad, del derecho a la igualdad, tomaron la decisión libre de contraer matrimonio católico, procrear 5 hijos, constituir una familia (…)»; tanto más si «la aquí accionante, considera que durante los años comprendidos entre el 2006 al 2018;

9 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 junto al demandado, realizaron labores lucrativas de emprendimiento patrimonial, con miras a amasar un patrimonio autónomo, y que efectivamente lo lograron; esto independientemente si sostenían una relación sentimental y ocasionalmente concubinaria; tiene el camino expedito, para iniciar el proceso judicial de declaratoria de sociedad civil de hecho entre 2 personas naturales. Por ende, esa debió ser la Acción judicial, [a] impetrar; más no la que nos ocupa». De otra parte, para endilgarle los errores de hecho a la determinación enfrentada, resaltó que «[l]os distintos Medios Probatorios incorporados al Proceso, especialmente los allegados por la demandante en condición de documentales, y los testimonios practicados a petición suya; carecen de valor demostrativo con relación a los hechos investigados en la causa procesal; menos aún, los documentos y testimonios allegados por la pasiva; estos demeritan, ponen en evidencia la absoluta falta de capacidad, idoneidad probatoria» y, destacó en su opinión la evidente «orfandad probatoria» y, con ello, que «[e]l Tribunal, hizo caso omiso, que en todo caso, desde el inicio del proceso hasta su finalización; el pleno de las normas adjetivas son de orden público, de obligatorio cumplimiento [y] La sentencia, riñe con el imperio de la ley adjetiva, material; además contradice claros principios que atañen a la equidad, las buenas costumbres, la jurisprudencia y la doctrina». Adveró que la Colegiatura recriminada «prescindió de

analizar todos estos medios de prueba, en su conjunto, no los armoniz[ó] ni confront[ó] unos con otros; le falt[ó] objetividad, razonabilidad, sindéresis en la responsable labor ponderativa de escudriñar su contenido, el espíritu y alcance demostrativo de los mismos», medios suasorios que no «apreci[ó] conforme a los criterios las reglas de la sana critica, ni la lógica experimental, ni la psicología vivencial»; menos aún, los analizó en su unidad armónica. 10 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 Apoyó tales aseveraciones, tildando de sospechosos las declaraciones de Diana Milena Quintero Garzón y José Luis Pedraza González, hija de la promotora y su compañero sentimental; al igual que las confesiones de Carlos Armando Pardo Quitián y Karem Julieth Nova Cobos, de quienes sostuvo «son una réplica formateadas bajo una misma óptica, con relación a lo manifestado por la Hija de Rosa Garzón»; probanzas que contrastó con su interrogatorio de parte y las deposiciones de Libia Yaned Urbina y Aundio Méndez Camacho. A su turno, se pronunció sobre los documentos arrimados al dossier, como (i) Los contratos relativos a los arrendamientos celebrados del 9 de febrero de 2016 al 6 de enero de ese año, donde la actora actuó en calidad de arrendadora de dos inmuebles urbanos, prueba que «en ningún momento, tienen idoneidad, ni eficacia probatoria por si solos para demostrar (…) la sociedad patrimonial [pues] Rosa Garzón, obró en

calidad de mandataria sin representación, simple lisa y llanamente»; (ii) «La existencia de un contrato de afiliación en la red Nacional de planes exequiales No 1135; allegado como anexo a la contestación (…) No prueba, en manera alguna, ni es principio de prueba por escrito, de la supuesta sociedad patrimonial de hecho. Resulta probatoriamente inane, intrascendente»; y (iii) El registro civil aportado por Rosa María Garzón de su matrimonio con Jesús Antonio Quintero y la Escritura Pública n° 275 de 11 de marzo de 1999, corrida en la Notaría Única de Girón, donde disolvieron y liquidaron esa sociedad conyugal, en su criterio, precisamente da cuenta de «la existencia [y] vigencia del matrimonio católico [cuyas] 11 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 obligaciones legales, morales, generadas en el contrato matrimonial, entre sus contrayentes contratantes, tienen plena vigencia». Afirmó que aquellos elementos de convicción no acreditan lo peticionado en la demanda, por cuanto: a)- «Se han dado por demostrados los supuestos de hecho, cuando en el plenario no existe medio probatorio alguno (…) Se ha falseado la objetividad de todo el arsenal probatorio existente. El error del Operador judicial, ha consistido en haber creído equivocadamente en la existencia del medio eficaz probatorio, brillando por su ausencia»; b)- «En ningún momento está probado, que los requisitos de existencia y concomitancia establecidos por la Ley 54 de 1990 artículos 1, 2»; c)- «Nunca existió una

comunidad de vida entre Ovidio Duarte y Rosa Garzón, no concurrió la concatenación de actos emanados libre y voluntariamente, de forma armónica imprescindible espontáneamente ni permanente a fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común»; d)- «Nunca existió el requisito de la SINGULARIDAD, que implica, la carencia de otro u otros compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, ya que requiere dedicación exclusiva entre los compañeros» y; e)- «Nunca se ha dado el requisito de la PERMANENCIA; que indica, duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad». Con todo, criticó que el ad quem, «incurrió en manifiesto desacierto, al haber ignorado la existencia de 3 medios probatorios distintos, con idoneidad y plena eficacia probatoria, a saber: 1La declaración de parte de Ovidio Duarte Díaz. 2El testimonio de Libia Yaned Urbina Parada. 3El testimonio de Aundio Méndez Camacho», elementos de cognición que «individual y en su conjunto, gozan de coherencia, dan plena certeza judicial, sobre la prosperidad de los hechos que configuran dos excepciones de fondo [por él alegadas]» y, respecto de las actuaciones del a quo, afirmó que éste «no 12 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 cumplió con el mandato legal contenido en el artículo 221 CGP, de haber informado sucintamente a los 4 testigos a cerca de los hechos objeto de declaración; no les interrog[ó] a fin de precisar el conocimiento que

pudiesen tener sobre las afirmaciones ya esbozadas», peor aún, aseguró que el juzgado «no fue diligente en procurar [que] los 4 deponentes dieran una versión clara, exacta, completa de lo manifestado en sus sendas declaraciones. No les exigió, exponer la razón de la ciencia de sus dichos, ni dieron explicaciones claras certeras, de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que hubiese ocurrido los hechos relatados (…)». Basado en lo anterior, pidió quebrar el pronunciamiento recurrido y, en sede de instancia, infirmar la decisión del a quo, para desechar lo pedido por la actora.

III. CONSIDERACIONES

IV. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige una sustentación cimentada en alguna de las causales taxativamente consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, desarrollada con observancia de los requisitos formales previstos en el artículo 344 del mismo compendio, pues no todo desacuerdo con el veredicto impugnado, permite el estudio de fondo de la cuestión litigiosa.

2. Al examinar las críticas contenidas en los dos embates que formuló el precursor contra la determinación fustigada, encuentra la Sala que estos no satisfacen los

13 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 requisitos consagrados en el artículo 344 del Código General del Proceso y por ello serán inadmitidos, en tanto el impugnante incurrió en las falencias técnicas descritas a continuación, que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria.

2.1.- El recurrente enuncia que su ataque inicial se soporta en la causal primera del artículo 336 del Código de General del Proceso, lo que impondría un reproche estrictamente jurídico frente a la selección normativa realizada por el enjuiciador, bien por indebida aplicación o por falta de aplicación o, incluso, por el alcance dado a las disposiciones que fueron o debieron ser las llamadas a gobernar el pronunciamiento, partiendo, eso sí, de la aceptación de las conclusiones probatorias del Tribunal. Sin embargo, en la sustentación, todo su direccionamiento se enfila justamente a recriminar el ejercicio valorativo de los medios suasorios valorados por el Colegiado, apartándose por completo de la esencia de la mentada causal directa. 2.1.1. Afirmase así, porque discutió que la Magistratura no aplicó las presunciones de rango probatorio previstas en el artículo 166 del compendio procedimental; inobservó la contundencia de las declaraciones de Aundio Méndez Camacho y Libia Urbina y; desechó «la totalidad de garantías y formas procesales» preestablecidas en el estatuto precitado, ya que, su fallo no se soportó «en todas y cada una de las pruebas válidamente obrantes en el proceso (…) no existe prueba de la existencia de los hechos fundamento de las peticiones». 14 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 Aseveraciones y conclusiones que son propias del dislate mediato, previsto en el numeral 2° del canon 336 ibídem, de suerte que, se vislumbra una evidente mixtura entre esa vía y la directa, de suyo incompatibles, toda vez

que, a pesar de formularse la censura por el carril derecho, discurrió en su argumentación por los cauces de cuestiones fácticas que, por definición, involucran, recriminaciones de linaje probatorio. 2.1.2. No obstante, entendiendo que aquellas manifestaciones obedecieron a un lapsus calami y, entreviendo que en esta acometida el casacionista pretendió cuestionar el proveimiento, porque el iudex plural infringió de manera directa los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 42, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política; los cánones 113, 176 a 178 del Código Civil y el precepto 166 de la Ley 1564 de 2012; lo cierto es que no realizó ningún despliegue argumentativo que haga visible su infracción, olvidando que era de s0u cargo evidenciar la manera cómo se produjo el menoscabo de los preceptos invocados, falencia que conlleva la inadmisión del libelo. Y es que, en primer lugar, aunque la naturaleza material de los cánones 13, 29, 228 y 229 ius fundamentales, ha sido reconocida por la Corte (CSJ AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01; CSJ SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01, reiterada en CSJ AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01 y CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01), lo cierto es que, su simple enunciación no resulta suficiente para abrir paso a la

15 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 súplica extraordinaria, comoquiera que no se explicó cómo se produjo el quebranto, al punto que ni siquiera la censura puso de presente sus contenidos o la materia que regulan, ni expuso la forma en que su desconocimiento influyó en la decisión. Frente a los artículos 2, 5, 6, 42, 83 y 230 Superiores, memora la Sala que estos no son sustanciales, tal como lo ha señalado en los proveídos CSJ AC2194-2021, 9 jun., rad. 201600016-01; CSJ SC5662-2021, 15 dic., rad. 2011-00693-01; CSJ AC1585-2022, 6 may., rad. 2018-00525-01; CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01; CSJ AC5335-2022, 14 dic., rad. 2013-00283-01 y CSJ AC771-2023, 29 jun., rad. 2013-00320-01, respectivamente); amén que, el 95 Superior, tampoco es de ese talante, toda vez que, se limita a hacer enunciaciones o enumeraciones de los deberes sociales, cívicos y políticos de los ciudadanos y sus obligaciones a cumplir en tal sentido, pero no declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas. Con todo, frente a tales preceptos, el recurrente no se ocupó, como era de su resorte, de explicar la manera en que su menoscabo impactaría el pronunciamiento reprochado. Igual suerte se predica de los cánones 113 del Código

Civil y 166 del Código General del Proceso, en tanto no pertenecen a la categoría normativa que se requiere para su invocación ante esta excepcional sede (CSJ AC1585-2022, 6 may., rad. 2018-00525-01 y CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01) y, en lo atinente a los cánones 176 a 178 del Código Civil, se circunscriben a narrar los elementos del 16 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 fenómeno jurídico del vínculo marital, las obligaciones de socorro, ayuda mutua y de cohabitación entre los cónyuges, junto con la orientación del hogar en cabeza de alguno de ellos; preceptos que, en ninguna forma «atribuyen, mutan o extinguen un derecho subjetivo» a partir de un hecho concreto en el marco de una relación jurídica singular. Por tanto, el recurrente no evidenció los reproches estrictamente jurídicos de la normatividad estudiada, a fin de controvertir las conclusiones del juzgador, en lo relativo a la existencia de «la unión marital de hecho» entre los extremos en litigio. 2.1.3. Finalmente, los demás reparos referidos en este embiste, no resultan ser más que una alegación del inconforme, mediante la cual pretende imponer su propio criterio respecto de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso; específicamente sobre el hecho de haber omitido el Tribunal que el matrimonio celebrado entre el censor y Libia Yaned Urbina, fue «legal y eficazmente celebrado» y, por consiguiente, conserva validez jurídica, pues los consortes

han cumplido sus deberes de ayuda y socorro mutuo, derechos y obligaciones recíprocas propias del débito conyugal. En fin, por doquiera que se mire, la censura no tiene posibilidad de ser admitida a estudio. 17 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 2.2. Con miramiento en el segundo motivo del canon 336 eiusdem, la censura última desaprobó la decisión del ad quem por haber transgredido, indirectamente, los preceptos 1, 2, 5, 13, 16, 42, 43, 44, 45, 95, 228 y 230 de la Constitución Política; 113, 176, 178, 1494 y 1495 del Código Civil; 7, 11, 13, 78, 79, 164, 166, 167 y 187 del Código General del Proceso y; los cánones 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, el último modificado por la Ley 979 de 2005, como consecuencia de errores de derecho y de hecho «derivados del desconocimiento de varias normas probatorias». Clamor que no corre mejor suerte que el anterior como pasa a verse. 2.2.1. Liminarmente, emerge que, cómo se explicó en el análisis del embate que antecede, en punto de las reglas 2, 5, 13, 42, 95 y 228 constitucionales; los cánones 113, 176 y 178 del Código Civil y 166 del Código General del Proceso, aun cuando algunos son sustanciales y respecto de otros no se predique su materialidad como se indicó líneas atrás, el casacionista, en esta acometida, también prescindió de

abordar las explicaciones tendientes a demostrar que las normas de la raigambre exigida eran las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos de la litis en los aspectos que se discutieron en la segunda instancia; las equivocaciones que le atribuyó a la apreciación de los medios de convicción frente a la que hubiese sido su correcta evaluación y la incidencia que hubiere representado en la sentencia final. Ahora, si bien la ralea material del canon 44 ius fundamental ha sido acogida por la Corte (CSJ AC2194-2021, 9 18 Radicación nº 68001-31-10-007-2019-00163-01 jun., rad. 2016-00016-01), también lo es que, su simple enunciación no resulta suficiente para abrir paso a la admisión de la demanda presentada a esta Corporación, por ausencia de invocación del detrimento de tal precepto, al tratarse de los derechos fundamentales de los niños que no se relacionan en manera alguna con la acción de declaración de unión marital de hecho analizada, y tampoco se enunció de qué manera su inaplicación afectaba las conclusiones del ad quem. Los preceptos 1°, 16, 43 y 45 de la Carta Fundamental están destinados, en su orden, a definir los principios fundamentales y fines esenciales del Estado (1°), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (16), el trato en igualdad de la mujer y sus derechos y protección en el embarazo (43) y, la protección y formación integral como derechos de los adolescentes (45), por lo que «no crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones entre sujetos de derecho involucrados en una

relación concreta», así que carecen de la calidad predicada por el legislador para fundar el recurso de casación, aunado al hecho que, sobre estos, tampoco se expuso cómo se habría producido su quebranto, ni la forma en que tales directrices influían en el sentido de la decisión que debió adoptar el sentenciador. En el mismo sentido, los o

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