CSJ - AC1959-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1959-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC1959-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00623-00 Bogotá D. C, siete (7) de abril de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Q u i n to Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la s u c u r s al de dicha
entidad ubicada en la Calle 15 N o. 2 - 88 de Tolú, Sucre. [Folio 1, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó q ue no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», COn un profesional % Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00623-00 intérprete y ün guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio 1, c.l]
3. En el acápite correspondiente d el libelo, se indicó
que el lugar de vulneración es «Tolú Sucre Calle 15 #2-88» y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Carrera 8 #17-50 Pereira». [Folio 1, c. 1]
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 24 de noviembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible xmlneración de los derechos colectivos es... Tolú Sucre», motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, era el fallador de dicha ciudad. [Folio 5]
5. Al s er repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Q u i n to Civil d el Circuito de Sincelejo, q ue en proveído de 22 de febrero 2016, suscitó el presente conflicto competencia, c on sustento en que el actor podía interponer su d e m a n da ante él o d el fallador de origen, como quiera q ue a m b os ostentaban la competencia, u no p or s er el sitio de la ocurrencia de los hechos y el otro por ser la vecindad de la entidad accionada, pero era el actor eligió al de la capital risarsildense y era a éste, entonces, a quien correspondía conocer. [FoHo 8, vto
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00623-00
11. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito
judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá, optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la de
Bancolombia localizada en la Carrera 15 N o. 2-88 Tolú, Sucre, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de p l a n ta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00623-00
para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agramo ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Tolú Sucre Calle 15 #2-88», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias tácticas que m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar fuera la vecindad de la pasiva. En ese orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene Tolú-Sucre, no es procedente concluir que el actor optó p or el primero de l os fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la demandada, citando el precepto q ue determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar. Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00623-00 lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte accionada.
5. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente p a ra conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Q u i n to Civil d el Circuito de Sincelejo, Sucre, y al interesado.
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