CSJ - AC1959-2025 (2025-01366-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1959-2025 (2025-01366-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1959-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01366-00 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva y Noveno Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.- Diego Fernando Bernal Aldana convocó a juicio a Cosmic Go S.A.S., a fin de que se declare la existencia de un contrato « comercial, principal, consensual, oneroso, conmutativo, atípico, bilateral e innominado» celebrado entre los contendientes, cuyo objeto consistió en « el proveimiento, entrega y operación de 13 scooter eléctricas y 3 baterías eléctricas en la ciudad de Medellín y Neiva, durante un plazo de 18 meses » . Asimismo, se declare su resolución, en razón al « incumplimiento del PROVEEDOR/OPERADOR COSMIC GO S.A.S., toda vez que no cumplió con su obligación de entregar al INVERSOR DIEGO FERNANDO BERNAL ALDANA, las 13 scooter eléctricas y 3 baterías eléctricas prometidas; ni mucho menos operar 10 scooter en la ciudad de Medellín, como había sido pactado».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01366-00
2 En consecuencia, pidió que se condene a la sociedad al pago de indemnización de perjuicios materiales por $21.000.000 a título de daño emergente « derivados del pago
2 En consecuencia, pidió que se condene a la sociedad al pago de indemnización de perjuicios materiales por $21.000.000 a título de daño emergente « derivados del pago parcial que efectuó a Cosmic Go S.A.S. » ; el pago de lucro cesante por « $59.799.400 derivados de la utilidad legítima, futura y cierta esperada por el demandante luego de ejecutado el contrato en debida forma, [para] la recepción y operación de las diez (10) scooter eléctricas en la ciudad de Medellín-Antioquia; las cuales perdió por el actuar de la demandada [y] $33.290.522 [por] las tres (3) scooter eléctricas [que debían llegar] en la ciudad de Neiva-Huila»; y al pago de « los intereses moratorios a la máxima tasa establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la utilidad esperada, esto es, $93.089.922, a título de lucro cesante, liquidados desde el dos (2) de mayo del año 2022, fecha en la que se proyectó la finalización del negocio y el pago total de la utilidad esperada, hasta que se haga efectivo el pago total por este concepto. Intereses que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden al valor aproximado de $73.106.764,56». 2.- El pliego introductor fue radicado ante los jueces civiles del circuito de Neiva, debido a que « se pactó como lugar
presentación de esta demanda ascienden al valor aproximado de $73.106.764,56». 2.- El pliego introductor fue radicado ante los jueces civiles del circuito de Neiva, debido a que « se pactó como lugar de cumplimiento de una de las obligaciones (entrega de 3 scooter) la ciudad de Neiva-Huila» [Folio 24, Archivo digital 03EscritoDemanda.pdf]. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe rechazó el conocimiento del asunto (22 nov. 2024), arguyendo que «el cumplimiento de la obligación, no corresponde a la ciudad de Neiva, si no que la misma debe cumplirse en el municipio de Medellín - Antioquia», pues en la demanda se indicó: « (…) derivados de la utilidad legitima, futura y cierta esperada por el demandante luego de ejecutado el contrato en debida forma, [para] la recepción y operación de las diez (10) scooter eléctricas en la ciudad de Medellín - Antioquia » (num. 3º art. 28 C.G.P.), así que remitió las diligencias a las autoridades de esa capital [Archivo digital: 05AutoRechaza.pdf].Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01366-00 3 Luego, de conformidad con el artículo 139 del estatuto procedimental, rechazó de plano el recurso de reposición que el convocante impetró con miras a que el litigio permaneciera en esa ciudad, pues « el Despacho omitió analizar concretamente cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, donde de manera clara y precisa se informó y acreditó que la negociación giró en torno a 10
en esa ciudad, pues « el Despacho omitió analizar concretamente cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, donde de manera clara y precisa se informó y acreditó que la negociación giró en torno a 10 scooter para operar en ciudad de Medellín, Colombia; así como a 3 scooter más (adicionales), para operar en la ciudad de Neiva, Huila (…) lo que indiscutiblemente permite accionar el aparato judicial en este territorio, por la elección efectuada por el demandante, conforme a lo previsto en el # 3 del artículo 28 del Código General del Proceso » (10 dic.) [Archivo digital: 08AutoRechazaRecurso.pdf]. 4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín también se abstuvo de tramitarlo con sustento en que, si bien la entrega de las patinetas eléctricas se efectuaría en ambos territorios, lo cierto es que la demandante optó por entablar su reclamo en uno de los sitios de satisfacción de las prestaciones del convenio confutado. Incluso, esbozó que como lo pretendido por el promotor es la declaratoria de la existencia de aquel vinculo, lo cual involucra el lugar cumplimiento de las obligaciones, tendría que aplicarse la regla 1ª del artículo 28 ídem, es decir, fijar la competencia por el domicilio del demandado, ubicación que para el caso está en Bogotá. Bajo ese raciocinio, trabó la colisión, ordenando la
que aplicarse la regla 1ª del artículo 28 ídem, es decir, fijar la competencia por el domicilio del demandado, ubicación que para el caso está en Bogotá. Bajo ese raciocinio, trabó la colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Colegiatura (12 mar. 2025) [Archivo digital: 12AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01366-00 4
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se resalta). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición
de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se resalta). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01366-00 5 principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. Ciertamente, para tales fines, se contempla el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o si este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de
alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adverado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) » (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023 y CSJ, AC4436-2024). 3.- En el presente caso, el litigio planteado por Diego Fernando Bernal Aldana contra Cosmic Go S.A.S., tiene
AC4436-2024). 3.- En el presente caso, el litigio planteado por Diego Fernando Bernal Aldana contra Cosmic Go S.A.S., tiene origen en la declaratoria de existencia de un contrato deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01366-00 6 inversión sobre unas patinetas eléctricas que debían entregarse en las ciudades de Medellín y Neiva, de ahí que la aptitud para asumir el juicio debe ser determinada por la concurrencia de los fueros señalados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem. Como se anunció, era potestativo del actor radicar su causa, bien ante los jueces del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado, ora ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada y, al tratarse de una persona jurídica, el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a ese convenio. Y siendo una potestad autorizada por la ley, el demandante válidamente escogió a los jueces de Neiva, porque « se pactó como lugar de cumplimiento de una de las obligaciones (entrega de 3 scooter)». En efecto, en el libelo inaugural se aseguró que el compromiso motivo de controversia tenía por objeto « la adquisición, operación y administración de Scooter eléctricas» en el que « Diego Fernando fungiría como ‘inversionista’, es decir, debía contribuir con el dinero que se requería para la compra de las patinetas, su
adquisición, operación y administración de Scooter eléctricas» en el que « Diego Fernando fungiría como ‘inversionista’, es decir, debía contribuir con el dinero que se requería para la compra de las patinetas, su mantenimiento y reparación, (…) esperando una utilidad del 60% (…) Mientras Cosmic Go fungiría como operador/proveedor, pues entregaría al inversor las patinetas y las operaría en el sentido de recogerlas y descargarlas de los sitios de alquiler » . Entonces, si, en esencia, el reclamo jurisdiccional está soportado en la declaratoria de existencia de dicho pacto y, según el escrito liminar, una de sus obligaciones era la entrega de las patinetas eléctricas en las capitales aludidas, resulta perfectamente plausible la elección del foro efectuada por el convocante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01366-00 7 En tal virtud, el accionante estaba facultado para elegir y habiendo preferido el foro del sitio de la satisfacción de una de las prestaciones del acuerdo mencionado -Neiva-, y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, trasladando la competencia al juez del otro lugar de cumplimiento de las mismas, como desatinadamente lo consideró el estrado primigenio. 4.- Corolario de lo expuesto, el juzgado de Neiva es el
legales, trasladando la competencia al juez del otro lugar de cumplimiento de las mismas, como desatinadamente lo consideró el estrado primigenio. 4.- Corolario de lo expuesto, el juzgado de Neiva es el competente para conocer y decidir el litigio, como en efecto se declarará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como a la promotora del litigio.
Notifíquese,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01366-00 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada