CSJ - AC196 04-07-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC196 04-07-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
"32 BLUICA DE COLOMBIA Hubo 140 000031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA |
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ !
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos | noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6701
Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito Especializado : de Medellín y Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, : respecto del proceso Ordinario promovido por ADUAMAR DE COLOMBIA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA ' S.A. CIA. LTDA. contra la sociedad TRANSPORTES AEREOS
MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A.
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ANTECEDENTES
|
1. Mediante demanda presentada el 7 de octubre de 1.996 ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la
ciudad de Medellín, ADUAMAR DE COLOMBIA SOCIEDAD DE
INTERMEDIACION ADUANERA S.A. CIA. LTDA., domiciliada
en Santafé de Bogotá D.C., impetró condenar a la sociedad
TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS
22 BLICA DE COLOMBIA
000032 SA. TAMPA S.A., con domicilio principal en la ciudad de Medellín, “al pago de todos los perjuicios ocasionados en el incumplimiento tardío e incompleto de un contrato de transporte internacional celebrado entre las partes en forma verbal, en la cuantía que resulte probada dentro del proceso”, y a sufragar las
costas procesales.
2. En la demanda se expresó que la competencia para aprehender el conocimiento de tal asunto correspondía al funcionario a quien se dirigió “...por la naturaleza del mismo, el lugar del cumplimiento de la obligación que era la ciudad de Santafé de Bogotá, el domicilio principal de las partes...”
3. El juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien se asignó por reparto, la rechazó de plano en auto de 24 de octubre de 1.996, argumentando que al pretenderse la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de un contrato de transporte, el conocimiento de tal asunto correspondía a los Jueces Civiles del Circuito Especializados, pues el art. 3. del Decreto 2273 de 1.989 les asigna de manera expresa la competencia para conocer “De los contratos de transporte terrestre, marítimo y aeronáutico”.
4. Repartida al Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado de la misma ciudad, dicho funcionario declaró igualmente su incompetencia para conocer de ella, en proveído de 18 de noviembre de 1.996, aduciendo que ... de acuerdo con el JFRG. Exp. 6701. 2 íd
77,3. CA DE COLOMBIA 000033 planteamiento de la demanda, se trata de un asunto vinculado exclusivamente con la AGENCIA TAMPA, en Santafé de Bogotá”, y por tal razón “..ya no queda a elección del demandante el lugar para ejercitar la acción, sino que legalmente corresponde al lugar de vinculación del contrato”. Agregó que Santafé de Bogotá es el lugar
donde. la sociedad demandada debía cumplir las obligaciones derivadas del contrato de transporte celebrado con la actora, por ser el domicilio de la destinataria de las mercancías, y a la misma ciudad se impetró comisionar para la práctica de todas las pruebas. Apoyado en las consideraciones precedentes dispuso su envío al Juez Civil del Circuito de Santafé de' Bogotá (reparto).
5. Recibida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito del Distrito Capital, éste con apoyo en lo establecido por el art. 23 num. 7”. del C. de P.C. y en pronunciamiento de la Corte citado en su parte pertinente, expresó que el ente demandante había optado por presentar la demanda en la ciudad de Medellín, y en consecuencia “la competencia para conocer el asunto radica en el Juzgado respectivo de esa ciudad y por ende este Despacho no puede aprehender el conocimiento”.
JFRG. Exp. 6701. 3 17. 3CA DE COLOMBIA 000034 - Suprema de HFuslicia Fundado en las consideraciones expuestas, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad.
SE CONSIDERA:
1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín y Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, pues involucra juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. C. de P.C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de
Justicia-).
2. La distribución de los asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., norma que en su num. 1o. consagra una pauta general para tal propósito, consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Corroborando el principio anterior, el num. 7?. del mismo precepto estatuye que en los procesos contra una sociedad la competencia por el factor territorial se rige por el domicilio principal de ésta. Agrega que tratándose de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, son competentes a JFRG. Exp. 6701. 4 “=2_31ICA DE COLOMBIA 000035 prevención, el juez del domicilio social y el de la sucursal O agencia relacionada con el asunto materia del litigio. Adicionalmente el art. 46 del decreto 2651 de 1.991, atribuye competencia a prevención para conocer de procesos contra Una sociedad, al juez del domicilio de su representante legal.
3. Enel asunto sub-júdice, ADUAMAR DE
COLOMBIA
SOCIEDAD DE
INTERMEDIACION ADUANERA S.A. Y CIA. LIMITADA demandó a la sociedad
TRANSPORTES
AEREOS
MERCANTILES
PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.
A., para obtener la reparación de los perjuicios resultantes del incumplimiento contractual endilgado a ésta. Como la demandada es una persona jurídica de derecho privado, la determinación de la autoridad competente para conocer de tal asunto, por el
aspecto territorial, se gobierna en principio por la reglas indicadas. De conformidad con lo previsto en ellas, el | demandante podía válidamente elegir como juez competente para conocer de la demanda, al Juez del domicilio principal de la sociedad demandada, siguiendo el fuero general consagrado por el art. 23 num. 1%. del C. de P.C., o al juez del domicilio de su representante legal, o al de la sucursal o agencia con la cual se relaciona el asunto litigioso, pues el legislador les atribuyó competencia para aprehender su conocimiento, concurrentemente o a prevención.
JERG. Exp. 6701. 5
5.3 UCA DE COLOMBIA 000036 - Fiprema de Julicia
4. En el anterior orden de ideas, si en ejercicio de la atribución legal referida la demandante se acogió al fuero general consagrado por el art. 23 num. 1. del C. de P.C., presentando su demanda ante el juez del lugar donde la sociedad demandada tiene su domicilio principal, como lo registra el certificado de existencia y representación que obra a fls. 77 a 83 de la encuadernación principal, a quien expresamente manifestó que estaba llamado a conocer de ella por tal circunstancia, con dicha selección radicó en él la competencia territorial para su conocimiento, y por contera no podía éste rehusarlo pretextando que tal potestad correspondía exclusivamente al juez del domicilio de la agencia a la cual está vinculada la cuestión litigiosa, pues la competencia atribuida a éste por el num. 7”. del art. 23 del C. de
P.C. es concurrente con la del juez del domicilio social, yes al actor en todo caso a quien compete elegir entre ellos, al juez que aprehenda su conocimiento. Tampoco resulta atinada la indicación del mismo funcionario de ser la ciudad de Santafé de Bogotá el lugar donde la sociedad demandada debía atender las obligaciones nacidas del pacto referido en la demanda, para justificar la competencia que le atribuyó al juez de dicho lugar para diligenciar el asunto en cuestión, pues si bien tal regla puede servir para determinar la competencia por el aspecto territorial, por originarse el proceso en una relación de tipo negocial (art. 23 num. 5”. del C. de P.C.), no puede perderse de vista que ella consagra un fuero concurrente entre el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y el del JFRG. Exp. 6701. 6 =2_BLICA DE COLOMBIA 000037 domicilio de la persona jurídica demandada, (art. 23 num. 5”. del C. de P.C.), y atribuye al actor la opción de elegir cuál de ellos debe conocer de la demanda, escogencia que como se precisó recayó en el juez del domicilio principal de aquella. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN es el competente para conocer del proceso Ordinario promovido por ADUAMAR DE COLOMBIA SOCIEDAD
DE INTERMEDIACION ADUANERA S.!.A. CIA. LTDA. contra la
sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES
PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JFRG. Exp. 6701. 71 17 3CA DE COLOMBIA
000038
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En permiso) a , A B
ARLOS E
II SCHLOSS
e ELA LS a Y II) ISI AAA HL ASS: e ei aa is.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencia no está suscrita por el doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles/por cuanto al n ó6mento de su discusión y aprobación se encontraba enluso de permisp.