CSJ - AC196-2004 [1100102030002004-00884-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC196-2004 [1100102030002004-00884-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00884-00
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle) y Civil Municipal de Apartadó (Antioquia), dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por BANCO POPULAR S.A. contra YESID
BEDOYA AGUDELO y MARTHA LUZ DE LA OSSA
ECHAVARRÍA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, el Banco Popular S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario frente a Yesid Bedoya Agudelo y Martha Luz de la Ossa Echavarría, para que se decretara la venta en pública subasta de la casa de habitación 73 de la Urbanización Llano Grande de la misma ciudad, hipotecada por escritura pública 482 de 2 de marzo de 1998.
Se indicó dentro del libelo que los demandados estaban domiciliados en Palmira, que la competencia se fijaba “por la naturaleza del asunto, por la vecindad de las partes y por la cuantía”, y, dentro del capítulo de notificaciones, que la dirección de correspondencia de aquéllos era la “Calle 10C No. 104 – 69 Apartadó (A)”.
2. El mencionado despacho, por auto de 30 de junio de 2004, rechazó la demanda y dispuso la remisión del negocio al Juez Civil Municipal de Apartadó.
Para estos efectos, invocó el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que carecía de competencia territorial, en la medida en que los demandados estaban domiciliados en este último lugar, “tal como se aprecia en el acápite de notificaciones de la demanda”.
3. El Juzgado Civil Municipal de Apartadó, por su parte, dio origen al conflicto de competencia, por estimar que se presentaba un fuero concurrente, pues el inmueble hipotecado está ubicado en Palmira (numeral 9) y el domicilio de los demandados es la misma ciudad (numeral 1), por lo que “diferente es que se indique una dirección para la correspondencia, que para este caso es esta ciudad”.
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CONSIDERACIONES
1. Ha de precisarse, primeramente, que la Corte está llamada a dirimir este conflicto de competencia, por estar involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, conforme lo establecen los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. De conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual. El primero, que constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5).
En ciertos eventos la ley determina que el
fuero sea privativo o excluyente, es decir, único, mientras que en otros casos éstos resultan concurrentes, situación que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda.
3. En el caso objeto de estudio, como se ejerce el derecho de hipoteca, ciertamente concurren los fueros personal (numeral 1), concerniente al domicilio de los C.J.V.C Exp. 00884-00 3 demandados y real (numeral 9), relativo al lugar donde se encuentra ubicado el bien.
Tanto en el poder como en el libelo se manifestó claramente que el domicilio de los demandados era Palmira, que el inmueble gravado estaba localizado allí mismo, y que la competencia se determinaba por “la vecindad de las partes”, lo que quiere decir que la sociedad actora optó válida e inequívocamente por una de las alternativas que la ley le ofrecía (numeral 1). Incurrió en error, pues, el Juez Segundo Civil Municipal de Palmira cuando injustificadamente confundió el domicilio con el lugar indicado para notificaciones, conceptos que, hasta la saciedad, ha diferenciado esta Corporación, como emerge de la simple lectura de los numerales 2 y 11 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle) es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario referenciado. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Apartadó C.J.V.C Exp. 00884-00 4
(Antioquia), con transcripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda. Cópiese y notifíquese,