CSJ - AC1960-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1960-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC1960-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00627-00 Bogotá D. C, siete (7) de abrÜ de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali Pasto (Valle), y Civü del Circuito de Riosucio (Caldas).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Davivienda S.A., v i n c u l a n do a la
sucursal de dicha entidad ubicada en la calle 13 No. 4 3 - 10 de Cali, Valle. [Folio 1, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada... no Cuenta en el inmueble donde presta sus servicios CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE", ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00627-00 visuales" para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio 1, c. 1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó
que el lugar de vulneración es la «CALLE 13 No 43 10 Cali Valle
del Cauca." y q ue el domieilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Calle 9 No 5-51 Riosucio Caldas". [Folio 1, c. 1
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Civü del Circuito de Riosucio-Caldas, que en auto de 9 de noviembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «el presunto lugar de ocurrencia de los hechos constitutivos de la vulneración lo registra el accionante en el Municipio de Cali-Valle», motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, e ra el tallador de dicha ciudad al q ue le correspondía tramitar la controversia. [Folio 3]
5. Inconforme el actor interpuso reposición y subsidiario apelación, con sustentó en que él manifestó que «el domicilio es la ciudad de Riosucio-Caldas», y que por eUo radicó la demEtnda en t al municipio, p or lo q ue su escogencia debía ser atendida de conformidad con lo establecido en la n o r ma antes citada. [Folio 8
6. En proveído de 2 de diciembre de 2 0 1 5, se negó reponer la decisión y no se concedió la alzada por no ser la providencia susceptible de dicho medio de defensa. [FoHo 9 2 • Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00627-00
7. Al s er repartido n u e v a m e n te el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil d el
Circuito de Cali, que en proveído de 18 de febrero de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto competencia, con sustento en que su homólogo de la ciudad de Riosucio (Caldas), no puede imponerle al accionante arbitraria y caprichosamente su criterio, cuando aquél señaló que, de conformidad con la ley, eligió la referida ciudad p or s er el domicilio de su accionada. [Folio 14, vto]
n. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00627-00
actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez reailizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de derechos colectivos en la sucursal del Banco
Davivienda localizada en la Calle 13 N o. 4 3 - 10 de Cali, Valle, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «CALLE 13 No 43 10 Cali Valle del Cauca», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias lácticas q ue m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «CALLE 9 No. 5-51 esquina Riosucio-Caldas», sin que dentro d el expediente exista evidencia de q ue otro lugar fuera la vecindad de la pasiva. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00627-00
En e se orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Cali-Valle, no es procedente concluir q ue el actor optó p or el primero de l os fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo e incluso en su recurso de reposición, él m i s mo precisó, q ue presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Riosucio donde se encuentra el domicilio de la demandada, citando el precepto que determina la competencia bajo cuyo a m p a ro manifestó obrar. Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, s in perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte accionada.
5. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente p a ra conocerla. A ella se le enviará el düigenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00627-00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Civil d el
Circuito de Riosucio, Caldas.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, Valle, y al interesado.
NOTIFÍQUESE
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