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CSJ - AC1961-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1961-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1961-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00641-00 Bogotá, D. C, siete (7) de abril de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados C u a r e n ta y C u a t ro Civil M u n i c i p al de Bogotá y O n ce Civü M u n i c i p al de B u c a r a m a n g a.

I. ANTECEDENTES

1. Leidy C a r o l i na Rondón C a m p o s, promovió proceso de pago p or consignación c o n t ra Interdicto S . A ., y la I n v e r s o ra P i c h i n c ha S . A. Compañía de F i n a n c i a m i e n to Comercial, a fin de q ue se a u t o r i z a ra la cancelación de $ 2 0 . 0 0 0 . 0 0 0 ., p or concepto de 10 cuotas d el crédito p a ra vehículo que tenía con la última de las entidades. [Folio 19, c. 1] Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00641-00

2. En libelo i n t r o d u c t o r io se indicó q ue la competencia se fijaba p or la cuantía d el proceso, la vecindad de l as partes; y c o mo dirección de notificación de la d e m a n d a da se

indicó «Carrera 11 No. 94-02 Oficina 204 de Bogotá». [Folios 2 0, c.l]

3. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado C u a r e n ta y C u a t ro Civil d el M u n i c i p al de Bogotá, q ue m e d i a n te a u to de 25 de septiembre de 2 0 1 5, inadmitió la acción p a ra q ue se dirigiera la acción c o n t ra el B a n co Pichincha, p or c u a n to e ra la e n t i d ad financiera c on la q ue la d e m a n d a n te tenía la relación comercial, respecto de la c u al pretende, así c o mo se allegara la copia d el certificado de existencia y representación de t al entidad. [Folio 2 4, c. 1

4. En escrito presentado el 6 de octubre de 2 0 1 5, se subsanó la d e m a n da y se indicó q ue «incluyo como entidad demandada únicamente al BANCO PICHINCHA, Dirección General de la ciudad de Bogotá, persona jurídica representada por su Gerente de Zona o quien haga sus veces en él momento de la notificación personal»,

además señaló, q ue el domicilio de la pasiva e ra úa carrera 11 No. 92-09» de esta ciudad.

5. En proveído de 16 de octubre de 2 0 1 5, el despacho rechazó la controversia, c on s u s t e n to en q ue no e ra competente p a ra conocer de ella, p u es el e x t r e mo pasivo tenía su domicilio p r i n c i p al en la c i u d ad de B u c a r a m a n g a,

p or lo q ue el conocimiento d el a s u n to pertenencia a l os funcionario de t al ciudad. [Folio 4 4, c. 1] 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00641-00

6. Al s er reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado O n ce Civil M u n i c i p al de la C a p i t al S a n t a n d e r e a n a, el c u al en suscitó el presente conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue le incumbía el estudio de la controversia al estrado j u d i c i al de origen, c o mo q u i e ra que la d e m a n d a n te dirigió su libelo c o n t ra la agencia de la pasi va u b i c a da en Bogotá. [Folio 4 7, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar, que c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta S a la de la Corte es competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7" de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. Al t e n or de lo estipulado p or el n u m e r al 7° d el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos

contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél u él de ésta». [ Se subraya] La anterior regla no deja d u d as respecto de la facultad que asiste al actor p a ra p r o m o v er su d e m a n da - c u a n do la accionada es u na sociedad-, en el l u g ar d el domicilio principal de ésta o en el de e u a l q u i e ra de s us s u c u r s a l es o agencias, en cuyo caso el j u ez que conozca de ella en p r i m er lugar será q u i en a s u ma la competencia p a ra resolver el 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00641-00 a s u n t o, Sobre el t e m a, esta S a la ha sostenido lo siguiente: Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida por el numeral 7° antes citado tiene vigencia ante la elección que ka hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fileros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella tñnculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los

fueros confluyentes. (CSJ AC, 18 de m a yo de 2011).

3. En el caso s ub judice, de la revisión de la d e m a n da se desprende q ue el proceso se inició p or un a s u n to vinculado a la s u c u r s al de la sociedad d e m a n d a da u b i c a da en la ciudad de Bogotá, p or lo q ue el d e m a n d a n te se e n c o n t r a ba legalmente facultada p a ra i n t e r p o n e r la a n te el j u ez de d i c ha localidad o en el domicilio principal de la pasiva.

Es así q ue el actor presentó su libelo, ante l os Juzgados M u n i c i p a l es de esta capital, indicando q ue la competencia correspondía a tales funcionarios, en v i r t ud del domicilio de l as partes y además, f ue especifica en indicar que su acción la d i r i ja contra el «BANCO PICHINCHA, Dirección General de la ciudad de Bogotá», p or lo q ue es claro q ue optó por el lugar de la agencia p a ra radicar su proceso. S in que p u e da alterarse t al escogencia por el hecho 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00641-00 de q ue el domicilio p r i n c i p al de la d e m a n d a da s ea B u c a r a m a n ga porque, c o mo se advirtió, la controversia se vinculó fue a la agencia de Bogotá. En e se o r d en de ideas, no había n i n g u na razón p a ra que el j u ez q ue i n i c i a l m e n te se le repartió el libelo, se

declarara i n c o m p e t e n te en conocer el a s u n t o, p u es en v i r t ud de la opción t o m a da p or el p r o m o t or d el trámite, q u i en señaló c o mo la vecindad de la ejecutad la referida localidad, la competencia se radicó, de m o do privativo, en ese f u n c i o n a r io ju dicial. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fileros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

4. Por tales razones se asignará la comp etencia p a ra seguir conociendo del trámite al Jiizgado C u a r e n ta y C u a t ro Civil M u n i c i p al de Bogotá, de lo c u al se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00641-00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado C u a r e n ta y C u a t ro

Civil M u n i c i p al de Bogotá, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente al m e n c i o n a do despacho j u d i c i al p a ra q ue continúe c on el trámite d el a s u n t o.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do Once Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n ga (Santander) y a la d e m a n d a n t e.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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