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CSJ - AC1961-2025 (2025-01178-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1961-2025 (2025-01178-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1961-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01178-00 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Soacha y Segundo de Familia de Santa Marta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01178-00 2

I. ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de familia de Soacha, Juan formuló demanda de disminución de cuota alimentaria contra María, en representación de su menor hijo.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba en virtud del « lugar de domicilio o residencia del niño, niña, o adolescente », destacando que, si bien, la cuota alimentaria se estableció en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, su descendiente tenía como domicilio el municipio de Soacha, al que le corresponde de manera

alimentaria se estableció en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, su descendiente tenía como domicilio el municipio de Soacha, al que le corresponde de manera privativa su conocimiento [archivo digital 003Demanda]. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Soacha rechazó la causa «por carecer (…) de competencia», toda vez que «la cuota alimentaria fue regulada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta» y, conforme con el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia, « es dicho juzgado el competente para conocer del presente asunto », razón por la cual dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de esa ciudad [archivo digital 006AutoRechazaDdaPorCompetencia]. 3.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, no obstante, dichos recursos fueron rechazados de plano ante su improcedencia [archivo digital 009AutoRechazaRecursos].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01178-00 3 4.- Al recibir el pleito, el Segundo de Familia de Santa Marta, también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que: (…) si bien es c i ert o (…) la cuo t a a l ime ntari a fue r egula da p or el J uzga do S egundo de F a m ili a de S a n t a Mar t a ; no es m enos cie r t o que de la revisión de la solicit ud de dism i n ución de cuot a y lo

J uzga do S egundo de F a m ili a de S a n t a Mar t a ; no es m enos cie r t o que de la revisión de la solicit ud de dism i n ución de cuot a y lo p l a s m a do en la m i s m a , fue e x p r e s a do de m a nera clara q u e l a pa r t e dem a nda da t iene su dom icili o en el Conju nto Residen cia l Marga rit a I, ubi cado en la C a lle 38 # 31 - 1 1 8 de Ciud a d V e r de, Soa c h a , Cundi n a m a rca. Q ue dic ha i nform a ción f u e s u m ini s t r a da p or la m a dre del m enor m edi a nte corr eo elec t róni c o el día 18 de septi e m bre de 2 0 24, y que p e s e a que des cono ce e xac t a m e n t e el n úmero de la casa, e ste se p u e de verifi car a la In s t i t u ción Educa t iva C hiloé de C i uda d V erde , Soa c h a , Cundi n a m a r ca. Por ello se d e s p rend e que e l m enor, d e s t inatario del dere c h o d e a l i m e n t os en cues t ión t iene su res i dencia en e s e d o m icili o. Por e s t a r a zón, a l r e m i t i r el J uzga do Primero d e Fam ili a de Soa c ha

Por e s t a r a zón, a l r e m i t i r el J uzga do Primero d e Fam ili a de Soa c ha Cundi n a m a rca el p roce so a e sta j u dica t ura , e stá d e s c ono ciend o p lena m e n t e la com p e t encia t err i t orial que regula el Códi go Gen eral del Proces o para e stos a sunt o s e s p e c ífi cos , el cual t r a t á ndo se de e vent os com o el q u e hoy nos o cup a , nos obli ga a r e m i t irnos a lo que disp o n e el a r t ículo 28, nu m eral 2 , inciso 2 d el C. G. del P. (…) Puntualizando que: (…) e s claro q u e e l legisla dor ha p r evis t o que los p roc e s o s de a l i m ent o s en los que el n i ño, n i ña o a dolecent e s e a dem a nda n t e o dem a nda d o, cor res p ond e su c o m p e t encia en f orm a p riva t iva a l j u ez del dom icili o d e su res iden cia . Por lo que en el caso bajo e stu d io e ste d e s p a c ho no p odrí a a vocar el conoci m ient o de la p r e s e n t e d e m a nda , t eni e n do en cue nta q u e p r i v a t iva m e nte y p or

p r e s e n t e d e m a nda , t eni e n do en cue nta q u e p r i v a t iva m e nte y p or disp o sición e x p r e s a de la Ley, es el j u ez del d o m icili o del m enor el c o m p e t ent e p a ra dicho t r á m i t e. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 13AutoDeclaraConflictodeCompetencia].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01178-00 4

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Asimismo, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «(…) en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión

demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «(…) en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el parágrafo 2º del numeral 9º del artículo 390 ejusdem, preceptúa «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01178-00 5 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, acorde con las pautas especiales reseñadas en los procesos de alimentos la competencia se radica de manera privativa al juez del domicilio y residencia del menor. Empero, tratándose

de reclamos de incremento, disminución y exoneración de dichas cuotas, estas se deberán tramitar ante el mismo juez y en el mismo expediente, si el menor conserva la misma vecindad, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[ s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (se destaca). Tal mandato resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al puntualizar que: « [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la

obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01178-00 6 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00, STC3203-2022 y AC1024-2025). Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud « [e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1 », así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor. Sobre esta temática, ha recalcado la Corporación que: «(…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales

del interés superior del menor. Sobre esta temática, ha recalcado la Corporación que: «(…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es

adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es

1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01178-00 7 ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.» En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’. Se destaca. (CSJ

internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’. Se destaca. (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, CSJ AC439-2024, 12 feb. 2023-04882-00, CSJ AC10242025, 4 mar. 2025-00388-00). 4.- Conforme lo anterior, surge que la acción adelantada involucra a un menor de edad, quien, según se desprende del contenido del libelo, actualmente se encuentra domiciliado en Soacha [archivo digital 003Demanda], en tanto que, como quedó dicho en el acápite de competencia, este tiene «como domicilio el municipio de Soacha [folio 8, ídem], lo que además se asentó en diferentes segmentos de la relación fáctica, entre otros, al anotar que «vive actualmente con su madre en una casa (desconozco el número de la misma) del Conjunto Residencial Margarita I, ubicado en la Calle 38 # 31 - 118 de Ciudad Verde, Soacha, Cundinamarca » [folio 6, ibídem]; de donde, sin duda alguna, el juez competente paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01178-00 8 adelantar la disminución de alimentos es el de esta última localidad. Ciertamente, la falladora que inicialmente conoció el caso no podía rehusar la competencia bajo el supuesto que

8 adelantar la disminución de alimentos es el de esta última localidad. Ciertamente, la falladora que inicialmente conoció el caso no podía rehusar la competencia bajo el supuesto que el juzgador de Santa Marta había tramitado la fijación de alimentos, en la medida en que, se reitera, el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso consigna que en este tipo de asuntos «la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia» del menor, mientras que el 390 del Código General del Proceso (parágrafo 2°) prevé que las « peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio », lo que no ocurre en el sub examine. 5.- Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia de Soacha , por ser el competente para conocer del proceso de disminución de cuota alimentaria, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01178-00 9

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Soacha es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a los interesados.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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