CSJ - AC1964-2025 (2025-01389-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1964-2025 (2025-01389-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1964-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01389-00 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo que en derecho corresponde respecto del recurso extraordinario de revisión formulado contra la «decisión notificada en Estado No. 026 fijado el 11 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ[,] mediante la cual da terminación del proceso [promovido por aquél contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A.] por desistimiento tácito» (rad. 11001-31-03-004-2022-00005).
I. ANTECEDENTES 1.- Henry Castaño Buriticá instauró juicio contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el propósito de que se reconociera «el amparo de “Anexo de incapacidad total y permanente”, debido a la disminución de [su] capacidad laboral en un 58,53% (…), respecto del contrato de seguro plasmado en las pólizas (…) No. MO00130227269600239415, MO28300110236204369800329131 y 00130435699600331897, que ampara[n] los créditos No.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01389-00 2 00130227269600239415, 00130435669600329131 y 00130435699600331897; cuyo tomador es el Banco BBVA»; y, en
2 00130227269600239415, 00130435669600329131 y 00130435699600331897; cuyo tomador es el Banco BBVA»; y, en consecuencia, se ordenara a dicha aseguradora «pagar al tomador Banco BBVA, el saldo insoluto de cada una de las obligaciones crediticias adquiridas por el asegurado (…), las cuales corresponden a las siguientes»: a. Crédito de Hipotecario No. 00130227009600239415, monto desembolsado: $ 100.000.000, el 16/9/2011. Saldo insoluto a la fecha de la presente demanda: $23.638.716,94. b. Crédito Hipotecario No. 00130435009600329131, fecha de desembolso: 24/9/2018. Saldo insoluto a la fecha de la presente demanda: $148.485.276,22 c. Crédito de Consumo No. 00130435009600331897, monto desembolsado $200.000.000, fecha de desembolso: 24/12/2018. Saldo insoluto a la fecha de la presente demanda: $191.961.833,46.
Para un saldo insoluto total de: $364.085.826,62 pesos M/L.
Así como proceder « a la devolución y pago al asegurado (…), de las cuotas pagadas en cada uno de los créditos desde el momento en el que se causó la disminución de [su] capacidad laboral (…) (16 de
Así como proceder « a la devolución y pago al asegurado (…), de las cuotas pagadas en cada uno de los créditos desde el momento en el que se causó la disminución de [su] capacidad laboral (…) (16 de diciembre de 2019) hasta la fecha de la presente demanda, lo cual corresponde a los siguientes valores»: a. Crédito de No.00130227009600239415, hasta noviembre de 2021: $9.228.937,72 b. Crédito No.00130435009600329131, hasta noviembre de 2021: $13.855.287,81. c. Crédito No.00130435009600331897, hasta noviembre de 2021:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01389-00 3 $52.392.372,59. Valor total a devolver al asegurado (…) $ 9.228.937,72, más los intereses bancarios que se causen hasta [el] pago total del monto anotado. Y, hasta cuando el Honorable Despacho disponga la liquidación del presente proceso [folios 159 a 169 - archivo digital 001Demanda.pdf, en subcarpeta 01PrimeraInstancia]. 2.- Previa subsanación [archivos digitales 004AutoInadmite y 005EscritoSubsanacion], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda (11 mar. 2022) [archivo digital
007AutoAdmisorio.pdf, en subcarpeta 01PrimeraInstancia]. 3.- Por Acuerdo CSJBTA23-42 de 26 de abril de 2023, el caso se reasignó al estrado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la capital de la República, quien lo avocó (18 may. 2023) [archivo digital 013AvocaConocimiento, ídem] ; en los términos del numeral 1º del canon 317 del Código General del Proceso, requirió al actor para enterar a la pasiva (6 jun. 2023) [archivo digital 015AutoRequiere317, ídem] ; y al considerar desatendido tal llamado, le puso fin, «por desistimiento tácito» (10 ag. 2023) [archivo digital 020AutoTerminaDesistimiento, ídem] , determinación que mantuvo (29 ag. 2023) [archivo digital 026AutoNoRepone, ídem] y que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (19 dic. 2023) [archivo digital 05AutoConfirmaAuto.pdf, en subcarpeta 02SegundaInstancia]. 4.- Inconforme con lo así definido -en cuanto a la culminación del decurso - Nancy Elena Cepeda López,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01389-00 4 aduciendo actuar como apoderada de Henry Castaño Buriticá, radicó ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá el recurso extraordinario de revisión del epígrafe,
4 aduciendo actuar como apoderada de Henry Castaño Buriticá, radicó ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá el recurso extraordinario de revisión del epígrafe, invocando la causal 5ª del « artículo 250 » del « Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo », arguyendo, en lo medular, que «existe nulidad que se origina en el auto de 11 de agosto de 2023 (…) , que puso fin al proceso y contra la (sic) misma no procede recurso alguno, la cual fue dictada contraviniendo las normas legales, motivo por el cual debe ser revocada y dictarse una nueva por razones de justicia material acorde con el ordenamiento jurídico». Destacó que con aquel proceder se desconocieron los « derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como (…) los principios de transcendencia y juez natural de los actos administrativos demandados, pues aunque el último de ellos fuera anunciado para su desarrollo en la sentencia, la misma no fue analizada siquiera tangencialmente, pues de haberlo hecho la decisión final habría sido otra a la resuelta (sic) » [archivo digital 001EscritoDemanda.pdf, en subcarpeta 03RecursoextraordinarioRevision]. 5.- El estrado 69 de esa especialidad y categoría, a quien se le asignó por reparto, consideró que no era competente para adelantar dicho trámite y comoquiera que el escrito «recae sobre una sentencia emitida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá,
se le asignó por reparto, consideró que no era competente para adelantar dicho trámite y comoquiera que el escrito «recae sobre una sentencia emitida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, entonces y de conformidad al artículo 359 del C.G.P., [ordenó] remitir las diligencias al mencionado estrado judicial para que se tramite lo correspondiente» [archivo digital Cd03Extraordinario de revisión; 001EscritoDemanda fl. 42] (14 feb. 2025). 6.- Arrimado el dossier al Juzgado Cincuenta y CincoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01389-00 5 Civil del Circuito de Bogotá, este determinó que la censura involucra «los autos de primera y segunda instancia mediante los cuales, tanto este Despacho, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decretaron la terminación del proceso declarativo de la referencia por desistimiento tácito», por lo cual ordenó la remisión a esta Corporación, para lo pertinente (10 mar. 2025) [archivo digital Cd03Extraordinario de revisión; 003AutoRechazo]
II. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha predicado que: La revisión es un medio de impugnación de sentencias ejecutoriadas, es decir, de sentencias que no son susceptibles de ataque a través de los recursos que pueden interponerse antes de la terminación del proceso. Por esta razón la doctrina procesal
ejecutoriadas, es decir, de sentencias que no son susceptibles de ataque a través de los recursos que pueden interponerse antes de la terminación del proceso. Por esta razón la doctrina procesal considera que es una limitación a la institución de la cosa juzgada, y por ende al principio de seguridad jurídica que la inspira y a la presunción de legalidad y acierto que deriva de ella, en virtud de principios o valores a los cuales se otorga prevalencia.
Esta característica ha originado controversia en la doctrina procesal, tanto extranjera como nacional, sobre su naturaleza, en cuanto para unos autores se trata de una acción autónoma que origina un nuevo proceso, por haber terminado formalmente aquel en el cual se dictó la sentencia que se impugna, mientras que para otros se trata de un recurso de carácter extraordinario o excepcional, que se tramita como una continuación o prolongación del mencionado proceso.
En el ordenamiento colombiano está contemplada expresamente como un recurso de carácter extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 379 del C.P.C. [hoy 354 del C.G.P.], en virtud del cual ‘el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (…). (CC C-736/02, citada en CSJ AC3867-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01389-00 6 En la misma línea la doctrina ha considerado que el recurso de revisión: (…) opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social,
recurso de revisión: (…) opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia o resolución administrativa, firme, lo ha sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no solo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social 1 (referenciado en CSJ AC3867-2024). 2.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso, «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas» (se subrayó). De allí se extrae, sin resquicio de duda, que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio de dicho mecanismo extraordinario de impugnación las providencias que tengan la connotación de sentencia y estén debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no posean esa naturaleza. Al respecto, la Sala ha indicado: « no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias,
Al respecto, la Sala ha indicado: « no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son
1 Pérez Luño Antonio-Enrique, La Seguridad Jurídica, Ariel derecho, segunda edición, pág. 118.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01389-00 7 sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ AC 204, 22 jun. 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en
CSJ AC6213-2014, AC2036-2020, AC2838-2021,
AC5966-2024 y AC1657-2025).
En idéntico sentido, se ha insistido que: « [n]o cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo,
AC5966-2024 y AC1657-2025).
En idéntico sentido, se ha insistido que: « [n]o cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia» (CSJ AC6213-2014, AC3925-2019, AC3872023 y AC5966-2024). 3.- Obsérvese que, de forma terminante, el precepto 278 de la norma adjetiva civil, indica que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, siendo estas últimas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias» (subrayas ajenas al texto original). De manera que, si el proveído que se impugna no es una de aquellas que refiere el artículo precedente, deviene improcedente el recurso extraordinario de revisión, porque, entonces, se estará frente a un auto, los cuáles, por imperativo legal, no son pasibles de tal medio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01389-00 8 impugnación. 4.- En el asunto bajo examen, aunado a que i) inapropiadamente se invocó como causal de revisión una de
8 impugnación. 4.- En el asunto bajo examen, aunado a que i) inapropiadamente se invocó como causal de revisión una de las contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no del Código General del Proceso, como correspondía; y ii) aunque la profesional del derecho solicitante anunció impulsar esta causa en nombre de Henry Castaño Buriticá, no allegó mandato especial con el lleno de los requisitos legales (canon 74 del Código General del Proceso ), conferido por éste para tal propósito; lo cierto es que la decisión frente a la cual presentó este recurso extraordinario corresponde al auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 10 de agosto de 2023, mediante el cual decretó la terminación, por desistimiento tácito, del asunto que aquél impulsó contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. ( rad. 11001-31-03-004-2022-00005 ), interlocutorio que ratificó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (19 dic. 2023). Así las cosas, es claro que tales determinaciones, de cara a las nociones expuestas en precedencia, no pueden ser calificadas como sentencias, en tanto no resuelven sobre las pretensiones, excepciones de mérito, o deciden un incidente de liquidación de perjuicios, ni tampoco desatan las impugnaciones extraordinarias; de donde se concluye la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso al
de liquidación de perjuicios, ni tampoco desatan las impugnaciones extraordinarias; de donde se concluye la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso al medio de defensa propuesto, pues, claramente se dirigió contra una directriz que no corresponde a aquellas que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01389-00 9 legislador ha autorizado debatir por éste, por lo que no queda remedio distinto que el de su rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Nancy Elena Cepeda López, aduciendo actuar como apoderada especial de Henry Castaño Buriticá, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 19 de diciembre siguiente, en el juicio que aquél instauró contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (rad. 11001-31-03-004-202200005), por improcedente.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada