CSJ - AC1965-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1965-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1965
AC1965-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00453-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Icononzo y Promiscuo Municipal de Guatavita.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Jimy Alexander Velandia Díaz promovió demanda de «nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa» contra Marilú Mora Ramírez, fijando la competencia en el domicilio de la demandada.
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y remitió a Guatavita, al considerar que el fuero aplicable al caso concreto era el real, toda vez que «la competencia territorial en los procesos en que se ejerciten derechos reales es de modo privativo en el juez del lugar donde estén ubicados los bienes»1 .
1 Archivo Pdf “005AutoRechazaDemandaPorFaltaDeCompetencia.pdf.pdf”; archivo zip “11001020300020260045300-0005Expediente_remitido”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00453-00 2
3. La dependencia receptora se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto negativo, al estimar que, por la naturaleza del proceso promovido, el
fuero aplicable es el personal y no el real.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. Para efectos de establecer la autoridad judicial competente, es preciso atender las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1° consagra como regla general el fuero personal, el cual es radicado en el domicilio del demandado; mientras que el séptimo establece, como excepción, el foro real, aplicable a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, caso en el que conocerá, de manera privativa, el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
3. La correcta aplicación de dichos foros impone determinar la naturaleza de la demanda promovida, esto es, si se trata de una i) acción real o de una ii) acción personal,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00453-00 3 distinción que no depende del bien involucrado en la controversia, sino del objeto de la pretensión deducida en juicio.
Así se tiene que, las acciones reales son aquellas que
3 distinción que no depende del bien involucrado en la controversia, sino del objeto de la pretensión deducida en juicio. Así se tiene que, las acciones reales son aquellas que recaen directamente sobre un bien y tienen por finalidad la protección o declaración de los derechos reales, tales como el dominio, la posesión, o las servidumbres, justificando por ello la aplicación de la atribución memorada en el numeral 7 ibidem. Por su parte, las personales derivan de las relaciones obligacionales y, son dirigidas contra sujetos determinados con el propósito de exigir el cumplimiento, la modificación, la extinción o dejar sin efectos un vínculo jurídico y, se sujetan, en principio, al fuero general del domicilio del demandado. En ese sentido, esta Corporación de antaño, ha considerado que: “ Ni la acción de nulidad , ni la rescisoria por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro asunto es que, en razón del regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; más, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acción personal que no llegan a afectar la sustancia de esta”2 . (Subraya fuera del texto) (reiterado en
autos CSJ, AC725-2020 y CSJ, AC1765-2021)
4. Bajo tales premisas, en el sub judice se advierte que la pretensión formulada por la parte actora se contrae en obtener la « nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa» celebrado con la convocada, sin que se persiga la
2 CSJ SC de 30 de agosto de 1955. Gaceta Judicial Nos. 2157 – 2158.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00453-00 4 reivindicación del bien ni la declaración de un ius in re, circunstancia que excluye la aplicación del foro real, debido a que la controversia planteada se circunscribe a la validez del negocio jurídico celebrado entre las partes, en tanto la promesa de compraventa, únicamente genera obligaciones de hacer encaminadas a la celebración del contrato prometido, sin producir efectos traslaticios de dominio.
5. Por ende, al tratarse de una acción personal, la competencia debe fijarse conforme al foro general, contenido en el numeral 1° del artículo 28 del código procesal, esto es, en el del domicilio del accionado. Así las cosas, habrá de asignarle el conocimiento del asunto al despacho del municipio tolimense y, se comunicará a la otra dependencia judicial inmiscuida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo es el competente para continuar
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00453-00 5 Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado