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CSJ - AC1966-2025 (2025-01182-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1966-2025 (2025-01182-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1966-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01182-00 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía y Promiscuo Municipal de Ataco, Tolima.

I. ANTECEDENTES 1.- Jaime Alberto Castillo Casabuenas, a quien Diego Eduardo Martínez le endosó en propiedad la «LETRA DE CAMBIO Nº 02», instauró demanda ejecutiva contra Darío Carmona Arias, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en ella junto con los intereses moratorios causados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01182-00 2 2.- El libelo introductorio fue dirigido a los juzgados civiles municipales de Chía, Cundinamarca «de acuerdo a lo normado en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General Del Proceso» [folios 1 a 8, archivo digital 001]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Primero Civil Municipal de ese municipio, libró mandamiento de pago (7 jul. 2023) y adelantó el juicio hasta la orden de seguir adelante la ejecución (6 oct. 2023); empero, ante la intervención del convocado, declaró la nulidad de lo actuado desde el primer proveído mencionado por encontrar errores

adelante la ejecución (6 oct. 2023); empero, ante la intervención del convocado, declaró la nulidad de lo actuado desde el primer proveído mencionado por encontrar errores en la notificación de dicho sujeto procesal (12 ag. 2024), último que recurrió la orden de apremio, arguyendo que: Tanto el señor DIEGO EDUARDO MARTINEZ RENGIFO, quien era inicialmente el beneficiario de dicho título valor, sabe y le consta que él como el señor DARIO CARMONA ARIAS, tienen su lugar de residencia y domicilio de toda su vida en el municipio de Ataco – Tolima y que el señor CARMONA ARIAS, no ha vivido, residido, habitado en el municipio de Chía – Cundinamarca, pues asegura él, bajo la gravedad de juramento, no conocer dicho municipio y mucho menos haber residido en la dirección antes indicada». Agregó, que «el numeral 3º del artículo 28 del C. G. P., determina que es competente el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, en este caso, siempre fue Ataco – Tolima y no Chía – Cundinamarca» [folio 48, archivo digital 001]. 3.1.- El 31 de octubre de 2024, la dependencia en cita repuso la determinación criticada, rechazó el libelo y ordenó su remisión al Juzgado Municipal de Ataco, Tolima,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01182-00 3 arguyendo que « la parte actora opto (sic) por remitir el proceso por competencia teniendo en cuenta el factor territorial por el domicilio de la

3 arguyendo que « la parte actora opto (sic) por remitir el proceso por competencia teniendo en cuenta el factor territorial por el domicilio de la parte demandada, y conforme a lo demostrado dentro del presente asunto el domicilio del demandado es en la ciudad de Ataco – Tolima, aunado dentro del título se estipulo (sic) que el lugar de cumplimiento principalmente es en Ataco – Tolima» [folios 59 y 60, ib.]. 3.1.1.- El ejecutante recurrió lo así decidido y para ello explicó que «el demandante, como titular del derecho a escoger, opto (sic) legítimamente por el juzgado de Chía, Cundinamarca, y el despacho no debió variar esta decisión », máxime cuando en la letra de cambio se estipuló que ese sería el lugar donde se cumpliría la obligación [folio 62 y s.s., ib.]; sin embargo, dicho medio de oposición fue rechazado con resguardo en el artículo 139 del estatuto adjetivo [archivo digital 001]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo Municipal de Ataco, Tolima, también se negó a asumirlo, aduciendo que « atendiendo la revisión del plenario, específicamente en el acápite de notificaciones, se encuentra que el demandado tiene su domicilio en el municipio de ChíaCundinamarca,

enmarcándose en los presupuestos del numeral primero de la norma en cita»; además, «en el titulo valor letra de cambio, el lugar que se señaló para su pago es el municipio de AtacoTolima y/o Chía - Cundinamarca, habiendo escogido el demandante este último municipio como el lugar para hacer exigible el pago de la acreencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01182-00 4 Añadió que « no le asiste razón al juzgador de ChíaCundinamarca al señalar que la competencia debía determinarse con vista en el domicilio del deudor, pues, al estar expresamente indicado en el cuerpo del título valor el sitio de pago del débito no permite ignorar lo dicho en esta, porque registra la voluntad de los otorgantes». Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 002].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01182-00 5 De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa. Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que

mencionados, dado que no existe competencia privativa. Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01182-00 6 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023; CSJ AC1096-2023; CSJ, AC8144-2024 y CSJ, AC1240-2025). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Jaime Alberto Castillo Casabuenas va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en una letra de cambio, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor

Casabuenas va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en una letra de cambio, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem. Ante esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa ante los jueces del municipio de Chía, fijando la competencia «de acuerdo a lo normado en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General Del Proceso », elección que, si bien resulta confusa, fue esclarecida en el pliego mediante el cual, aquel atacó el auto de 31 de octubre de 2024, en el que destacó, que «si como demandante seleccione como factor determinante de la competencia territorial y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01182-00 7 lugar del cumplimiento de la obligación en virtud del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., pues resulta evidente que el Juzgado primero Civil Municipal de Chía SI es competente para conocer del asunto» [folio 66, archivo digital 001]. Dicha atestación encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en el cuerpo del instrumento cambiario báculo del juicio coercitivo, se registra que «DARIO CARMONA ARIAS el día 31 de mayo de 2023 se servirá usted a pagar solidariamente en ATACO –

instrumento cambiario báculo del juicio coercitivo, se registra que «DARIO CARMONA ARIAS el día 31 de mayo de 2023 se servirá usted a pagar solidariamente en ATACO – TOLIMA y/o CHÍA CUNDINAMARCA a la orden de DIEGO EDUARDO MARTÍNEZ RENGIFO (…)» [folio 10, archivo digital 001]. 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual « el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1 . Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que, atendiendo las específicas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la

1 MUÑOZ, Luis. Derecho Comercial. Títulos Valores. Tipografía Editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01182-00 8 prestación adeudada se podía honrar en el municipio de Chía, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por el ejecutante al optar por el juez de esa sede,

8 prestación adeudada se podía honrar en el municipio de Chía, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por el ejecutante al optar por el juez de esa sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. En ese orden, una vez el convocante eligió a los estrados judiciales de esa locación y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía aquel modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio del pago de la acreencia, era válido radicar el trámite en ese lugar. 5.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al despacho al que primigeniamente le fue asignado el litigio para que continúe el curso del mismo, determinación que se comunicará al otro funcionario involucrado en la colisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01182-00

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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, Tolima y al ejecutante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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