CSJ - AC1966-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1966-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1966
AC1966-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00542-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Séptimo de Bogotá y Cuarto de Floridablanca.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Smart Training Society S.A.S. promovió ejecutivo contra Sebastián Valderrama Malaver, fijando la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a Floridablanca, al considerar que ante la ausencia de estipulación expresa en el pagaré sobre el lugar de cumplimiento, debía conocer el juez del domicilio del deudor.
3. El juzgado receptor rehusó la competencia y suscitó la colisión negativa, al estimar que en el documento cambiario se identificó a Bogotá como lugar de cumplimiento,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00542-00 2 foro invocado por la actora, por lo que estimó que el despacho inicial era el competente.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto
de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00542-00 3 determinación expresa (CSJ, AC4239-2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, entre otros).
3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas
CSJ, AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, entre otros).
3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indique el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el « domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
4. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Floridablanca no resultan suficientes para apartarse del conocimiento del asunto, toda vez que en el título valor objeto de cobro, contrario a lo sostenido por esa autoridad, no se consignó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, si bien en el pagaré se diligenciaron los espacios en blanco, conforme a lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio, tampoco se advierte que en la carta de instrucciones se haya establecido el lugar de pago, limitándose a indicar únicamente el lugar de suscripción.
No obstante, la ausencia de estipulación sobre el lugar de cumplimiento no impide determinar la competencia. P or el contrario, para hacer efectivo el fuero invocado por el actor,
previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, resultaba procedente acudir a la regla supletivaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00542-00 4 del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual, cuando no se indica el lugar de cumplimiento en el título, este se entiende ubicado en el domicilio del creador, en este caso, el deudor.
5. Conforme a lo expuesto, se asignará el conocimiento al Juzgado Santandereano, dado que no se pactó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación y, por ende, resulta aplicable la regla supletiva prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, que lo fija en el domicilio del creador del instrumento cambiario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00542-00 5 Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado