CSJ - AC1967-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1967-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Repiblica de Cntrmbia “Conte Qf¡/¡mmde Jhniticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1967-2015 Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-00737-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por María del Pilar Ana Osorio Pique.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el 156 de julio de 2014, por Corte del Distrito de Georgia, Estados Unidos de América. [Folio 59] .
2. En la referida providencia se decretó la disolución del matrimonio formado por la demandante y el señor Oneil Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00713-00
George Decoteau, celebrado el 30 de abril de 1992. [Folio 60]
I. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte
Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se
reclaman en el orden legal interno, especificamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo mnumeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1% a 4” del artículo 694. El numeral 3% del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pais de Radicación n. 11001-02-03-000-2015-007 13-00 origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizado». La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2? del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2 No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas, se advierte qué no se allegó la constancia o prueba de que la providencia que se pretende homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país
de origen. Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00713-00 HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia. SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin mnecesidad de desglose. TERCERO. Se reconoce al abogado Juan Cristóbal Pérez Cabrera como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifiquese y cúmplase,