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CSJ - AC1967-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

AC1967-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00593-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Banco Finandina S.A.

BIC, presentó demanda ejecutiva contra Kelly Johana Tovar Bermúdez, en virtud del pagaré electrónico desmaterializado objeto de la acción de cobro. Indicó en el libelo introductorio que el domicilio de la demandada era Mosquera, Cundinamarca y, justificó la competencia en el lugar del cumplimiento de la obligación descrito en el báculo de la acción.

2. El referido estrado, previa inadmisión 1 y con imprecisiones en la parte motiva de su decisión2 , rechazó la

1 Archivo Pdf “010_010AutoInadmite.pdf”; 2 Las imprecisiones radican en decir – en el segundo inciso de la providencia – que el domicilio de la deudora es “Cota – Cundinamarca”; y que los jueces de dicho municipio deben conocer la demanda. Sin embargo, en la parte resolutiva ordena remitir a Mosquera (Cund.); tal confusión se materializó al envío del expediente, puesto que fue

deben conocer la demanda. Sin embargo, en la parte resolutiva ordena remitir a Mosquera (Cund.); tal confusión se materializó al envío del expediente, puesto que fue dirigido de manera errada a Cota (Cund)Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00593-00 2 demanda al considerar que el título valor no determinaba el lugar de cumplimiento, por lo que la competencia correspondía al juez del domicilio de la demandada, ubicado en aquel municipio.

3. Por un error en la remisión, el expediente fue enviado a los juzgados de Cota (Cundinamarca), cuyo despacho se abstuvo de asumir el conocimiento y lo remitió a los de Mosquera. Este último, tras inadmitir la demanda, advirtió en la subsanación que el domicilio de la ejecutada correspondía a Bogotá, razón por la cual rehusó la competencia y ordenó remitir el asunto a los jueces de esta ciudad. No obstante, repartido el proceso al Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, éste dispuso su devolución para que se promoviera el conflicto de competencia conforme al artículo 139 del Código General del

Proceso.

4. Finalmente, la autoridad judicial de Mosquera propuso el conflicto de competencia frente a los Juzgados Setenta y Cinco y ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y

Setenta y Cinco y ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00593-00

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2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.

Atribución general que concurre con otros fueros establecidos dentro del mismo factor territorial, como sucede con las controversias de naturaleza negocial o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del « lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» , en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor. Y, en cuanto a los títulos valores, esas disposiciones se

peticionario formular ante el juez del « lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» , en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor. Y, en cuanto a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione « el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título ; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (Subraya fuera del texto). Así, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00593-00 4 La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC40762019, en AC4085-2021, en AC3926-2023 y AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que « el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí

2019, en AC4085-2021, en AC3926-2023 y AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que « el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

3. En el sub judice, la acreedora instaura el ejecutivo ante la autoridad judicial de Bogotá manifestando que opta por el fuero negocial o del lugar de cumplimiento de la obligación establecido en el numeral 3 del artículo 28 del

Código General del Proceso. Al examinar el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución dispone que, la obligación debe satisfacerse « en sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto » , estipulación que no fija un único lugar de cumplimiento, sino que prevé una pluralidad de posibles sitios para la ejecución de la prestación. Tal configuración corresponde al supuesto contemplado en el artículo 621 del Código de Comercio, que faculta al tenedor para elegir entre los lugares indicados; sin embargo, en el presente caso dicha pluralidad converge en la ciudad de Bogotá D.C., en tanto allí se ubica el domicilio de la

demandada según el propio título y, el lugar escogido por la ejecutante, de modo que la competencia territorial radica en los jueces de la urbe capitalina , bien sea por aplicación del fuero general o por la elección derivada del lugar de cumplimiento, sin perjuicio del derecho de la parteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00593-00 5 demandada a controvertirla por los mecanismos procesales pertinentes.

4. Cabe resaltar que, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera promovió el conflicto frente a los Juzgados Setenta y Cinco y Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; no obstante, la argumentación se dirige únicamente a cuestionar la actuación del primero, sin exponer razones respecto del segundo, lo que impide delimitar con precisión el alcance subjetivo de la colisión, sin que ello obste para dirimirlo, puesto que sí existe una controversia efectiva en torno al factor territorial de competencia.

5. En conclusión, se asignará el conocimiento de la acción ejecutiva al Juzgado de Pequeñas causas y Competencia Múltiple del distrito capital que inicialmente conoció del asunto y, se comunicará a las otras autoridades judiciales inmiscuida en la colisión suscitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

judiciales inmiscuida en la colisión suscitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00593-00 6 Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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