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CSJ - AC1968-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1968-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1968

AC1968-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00638-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Smart Training Society S.A.S. promovió ejecutivo contra Yenifer Lorena Velásquez Villegas, fijando la competencia en el « lugar de cumplimiento de la obligación» .1

2. Esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a los « Juzgados civiles municipales de Medellín »2 , al considerar que ante la ausencia de estipulación expresa en el pagaré sobre

1 Archivo Pdf “04Demanda.pdf”; carpeta “C01Principal”; carpeta “01UnicaInstancia “; carpeta “05001400303220250203400”; Archivo zip “110010203000202600638000005Expediente_remitido” 2 Archivo Pdf “03AutoRechaza2025-01910.pdf”; ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00638-00 2 el lugar de cumplimiento, debía conocer el juez del domicilio de la deudora.

3. El juzgado receptor rehusó la competencia y suscitó la colisión negativa, al estimar que en el documento cambiario se identificó a Bogotá como lugar de cumplimiento,

de la deudora.

3. El juzgado receptor rehusó la competencia y suscitó la colisión negativa, al estimar que en el documento cambiario se identificó a Bogotá como lugar de cumplimiento, foro invocado por la actora, por lo que estimó que el despacho inicial era el competente3 .

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin

3 Sin realizar pronunciamiento alguno sobre el factor objetivo de cuantía. Nótese que

la parte estimó la cuantía en mínima, por no superar los 40 smlmv.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00638-00 3 prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239-2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, entre otros).

3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indique el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el « domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».

4. En el sub lite , las razones expuestas por el Juzgado de Medellín no resultan suficientes para apartarse del conocimiento del asunto, toda vez que en el título valor objeto de cobro, contrario a lo sostenido por esa autoridad, no se consignó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación y, que al tenor diga que « en la ciudad y dirección

objeto de cobro, contrario a lo sostenido por esa autoridad, no se consignó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación y, que al tenor diga que « en la ciudad y dirección indicados (…)»4 tal conjetura no es clara, al no mencionar el

4 Archivo Pdf “07AutoProponeConflictoCompetenciaEjecutivoRdo202502034.pdf”; ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00638-00 4 apartado al que direcciona, es decir, si es anteriormente o en la instrucciones siguientes. Adicionalmente, si bien en el pagaré se diligenciaron los espacios en blanco, conforme a lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio, tampoco se advierte que en la carta de instrucciones se haya establecido el lugar de pago, limitándose a indicar únicamente el lugar de suscripción. No obstante, la ausencia de estipulación sobre el lugar de cumplimiento no impide determinar la competencia. P or el contrario, para hacer efectivo el fuero invocado por la demandante, previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, resultaba procedente acudir a la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual, cuando no se indica el lugar de cumplimiento en el título, este se entiende ubicado en el domicilio del creador, en este caso, la obligada.

5. Conforme a lo expuesto, se asignará el conocimiento al Juzgado de Medellín, dado que no se pactó

domicilio del creador, en este caso, la obligada.

5. Conforme a lo expuesto, se asignará el conocimiento al Juzgado de Medellín, dado que no se pactó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación y, por ende, resulta aplicable la regla supletiva prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, que lo fija en el domicilio del creador del instrumento cambiario.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00638-00

5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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