CSJ - AC1969-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1969-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
AC1969-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00657-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Envigado y Cuarto Civil del Circuito de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. José Wilder Llanten Salazar promovió una solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Concertemos, el cual declaró el fracaso de la negociación y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Envigado.
2. Recibido el expediente por dichos jueces, el despacho al que correspondió el asunto por reparto inadmitió la solicitud, con el fin de que el deudor acreditara que su domicilio se encontraba en ese municipio. En escrito de subsanación, el solicitante allegó un « acta de declaración bajo juramento para fines extraprocesales», en la que manifestó que tiene una «relación sentimental con la señora Maria Miladi Inga MacaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00657-00 2 (…), quien vive actualmente en la ciudad de Envigado (…), lugar al cual viajo frecuentemente debido a mi relación sentimental y familiar y con ánimo de permanencia en ese lugar ». Examinado ese documento, el despacho estimó no acreditado que el domicilio del deudor correspondiera a dicha población y concluyó que se encontraba en El Tambo y, al no existir juez de categoría
ánimo de permanencia en ese lugar ». Examinado ese documento, el despacho estimó no acreditado que el domicilio del deudor correspondiera a dicha población y concluyó que se encontraba en El Tambo y, al no existir juez de categoría circuito, lo remitió a Popayán.
3. El juzgado receptor suscitó el conflicto negativo de esta especie, al estimar que, aunque el solicitante laboraba en El Tambo, y en la solicitud inicial de negociación de deudas no había precisado expresamente su domicilio, lo cierto es que, en el expediente obraban circunstancias a partir de las cuales podía predicarse también el domicilio en
Envigado.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. El numeral 8 del artículo 28 del Código General del proceso consagra un fuero privativo para los procesos concursales y de insolvencia, el domicilio del deudor. No obstante, esa disposición debe interpretarse de maneraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00657-00
3 sistemática y en armonía con lo previsto en el precepto 534 ibid., modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025, cuyo tenor es el siguiente: « De las controversias previstas en los artículos 5494, 5525, 5576 y 5607 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial (…)». De todo ello se desprende que, en esta clase de asuntos, la ley establece un fuero privativo, de suerte que la competencia territorial se asigna de manera exclusiva a un solo funcionario. En particular, el artículo 534 prevé un fuero territorial privativo de aplicación sucesiva, por lo que debe acudirse, en primer lugar, al juez civil del domicilio del deudor y, solo a falta de este criterio, al del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que las razones expuestas por ambos despachos no resultan desacertadas. En efecto, como lo señaló el Juzgado de
convalidación del acuerdo.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que las razones expuestas por ambos despachos no resultan desacertadas. En efecto, como lo señaló el Juzgado de Envigado, en el expediente obran elementos que permiten inferir que el solicitante tiene domicilio en El Tambo, pues allí reside y desarrolla su actividad laboral. A su turno, como lo sostuvo el Juzgado de Popayán, también concurrenRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00657-00 4 circunstancias indicativas de domicilio en el municipio de Antioquia, en particular por la manifestación del deudor en sede de subsanación, según la cual viaja con frecuencia a esa ciudad y respecto de ella tiene ánimo de permanencia.
Así las cosas, el asunto evidencia una pluralidad de domicilios, supuesto reconocido en el artículo 83 del Código Civil, conforme al cual, cuando respecto de una misma persona concurren en varias secciones territoriales circunstancias constitutivas de domicilio civil, debe entenderse que lo tiene en todas ellas. Bajo ese entendimiento, no había lugar a descartar la configuración del domicilio del solicitante en Envigado, pues la manifestación por él realizada en la subsanación constituía un elemento relevante para establecerlo. Ciertamente, si el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, como lo prevé el artículo 76 del Código
Ciertamente, si el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, como lo prevé el artículo 76 del Código Civil, resultaba pertinente ponderar lo expresado por el deudor acerca de su vínculo con esa ciudad para determinar si allí también radicaba su domicilio.
4. En consecuencia, al advertirse una pluralidad de domicilios, y habiéndose promovido la actuación en Envigado, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de esa ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00657-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado