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CSJ - AC197 4-07-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC197 4-07-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

_7A DE COLOMBIA

Auto 14F Lyrema de Justicia 000045

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref.: Expediente No. 6713

Decídese el conflicto en tomo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo con acción mixta que instaurado por Finansa S. A. Compañia de Financiamiento Comercial contra Constanza Ocampo Vivas, Joaquín María Echeverri García y Fertilizantes y Plaguicidas del Valle Ltda., enfrenta a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Buga y Décimo Civil del Circuito de Cali. Antecedentes 4.- El citado ejecutante convocó a proceso ejecutivo con acción mixta de mayor cuantía a los precitados demandados con el objeto de recaudar la obligación contenida en el pagaré que anexó a la demanda, agregando así mismo al escrito incoatorio el contrato donde consta la prenda abierta sin tenencia que sobre un vehículo automotor y en favor de la "35 3LICA DE COLOMBIA y o 000046 RR.S. Exp. 6713 2 actora, constitiyó la demandada Constanza Ocampo Vivas actuando a nombre propio. Díjose por el demandante que era Ginebra -Valleel domicilio de la sociedad demandada, y que Cali lo era el de la ejecutada Constanza Ocampo Vivas, guardándose silencio al respecto en cuanto a Joaquín María Echevenl.

| 2.- La respectiva demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali -Reparto-, justificándose dicha competencia, según se lee en el acápite correspondiente, con la aseveración de que tal "es la vecindad de la sociedad demandante” (sic). 3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, adonde correspondió el negocio por reparto, se declaró incompetente para conocer del mismo por auto de 24 de abril de 1997, expresando que por ejercitarse en este caso la acción cambiaria, es el competente el juez de Guadalajara de Buga, a cuyo circuito pertenece ta ciudad de Ginebra - Valle -, por cuanto esta localidad fue señalada como el domicilio de la parte demandada. En tal virtud, remitió las diligencias al mencionado Juzgado de Buga; mas este funcionario a su vez se declaró incompetente, arguyendo que es al juez del Cali a quien corresponde tramitar el negocio, dado que siendo ese el lugar de cumplimiento de la obligación, allí escogió demandar el actor. 12 3LICA DE COLOMBIA 000047 RR.S. Exp. 6713 3 Así las cosas, el asunto fue enviado a esta Corporación para que se dirima el conflicto y en efecto, surtido el trámite de rigor, a ello se procede. Consideraciones 4.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el presente conflicto, visto que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, el uno de Cali y el otro de Buga. 2.- La competencia, como bien se sabe, es

determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. Ahora, no menos conocido resulta que es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 10. el que sienta las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, acogiendo así elementales principios de equidad, en los cuales no es preciso por el momento ahondar. Y contempla también el numeral 30. de la mencionada disposición la hipótesis de que sean dos o más los demandados, evento para el cual dispone que el competente "15 3UCA DE COLOMBIA 000048 RR.S. Exp. 6713 4 será el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Dígase también que ese fuero general a que atrás se aludió, no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la misma materia de la competencia territorial, tales por ejemplo las situaciones contempladas en los numerales So. y 9o. de la misma codificación, conforme a los cuales, en su orden, a más de encontrarse el actor facultado para demandar en el domicilio del demandado, puede también hacerlo en el lugar del cumplimiento del contrato cuando es éste la fuente del proceso, o en aquel en donde se encuentran ubicados los bienes cuando se ejercen derechos reales . 3.- Así las cosas, pásase a dar solución al presente asunto, en donde, como quedó visto, con base en un fítulo valor se adelanta ejecución en contra de una persona jurídica y de dos personas naturales, a la par que se ejercita el

derecho real de prenda de que da cuenta el contrato arrimado a la demanda. Y ante la presencia de fueros concurrentes por elección, lo pertinente es averiguar primeramente a qué se atuvo el actor en el punto. Y bien en claro dejó éste que optaba por demandar en la ciudad de Cali, pero por ser esa localidad el domicilio del demandante; al respecto, casi que innecesario resulta decir que en tratándose de proceso contencioso iniciado con escrito en el que se dice conocer el domicilio del

“3 BUCA DE COLOMBIA qa

000049 RRS. Exp. 6713. $ demandado, notoriamente impertinente resulta invocar el del demandante como factor determinante de la competencia. De donde, siguiendo el orden lógico de las cosas, lo adecuado es entonces pasar a definir si con arreglo a la demanda y sus anexos, el juez de Cali, ante quien se presentó la demanda, tiene, por el factor territorial y en razón de cualquiera de los aspectos atrás referidos, competencia para conocer del proceso.

Pues bien: el demandante asevera que el domicilio de Constanza Ocampo Vivas, una de las personas contra quien se dirige ta ejecución, es la ciudad de Cali; de donde surge que por ese sólo concepto, es al juez de tal ciudad a quien corresponde aprehender el conocimiento del asunto, por cuanto, según ya se dijo, con arreglo al artículo 23 numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil existiendo varios demandados el actor puede radicar el juicio en el domicilio de cualquiera de ellos.

Pero hay todavía más. Es verdad que conforme al numeral 7o. del artículo 23 ibídem, por regla

general, en procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal, pero no se pase por alto que a tal disposición un agregado hizo el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, cuando estatuyó que "En los procesos contra una sociedad, además de la competencia indicada en el numeral 7o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es competente

“PUBLICA DE COLOMBIA

000050 RR.S. Exp. 6713 6 a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquella". Ahora, Constanza Ocampo Vivas, Cuyo domicilio conforme a la demanda es la ciudad Cali, es también, atendiendo siempre al escrito incoatorio, la representante legal de la sociedad ejecutada Fertilizantes y Plaguicidas del Valle Ltda. Luego existe una razón más afirmar que al juez de la sobredicha ciudad compete el conocimiento de estas diligencias. Así, recopilando ya para terminar, no es cierto, cual lo afirma el juez de Cali, que el domicilio de la parte demandada sea la localidad de Ginebra - Valle; pues, se reitera, Cali ha sido indicada como lugar del domicilio de una de las personas que conforman esa parte, persona que por demás, simultáneamente ostenta la representación legal de la sociedad ejecutada. En conclusión, al Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, dada ta cuantía de la ejecución y el domicilio que de una de las demandadas indica el actor, corresponde la competencia para conocer del presente proceso, no sobra sí aclarar, que la presente decisión se toma sin perjuicio de las

excepciones previas que en el punto pueda proponer el ejecutado. 35 31ICA DE COLOMBIA 000032 R.R.S. Exp. 6713 7 Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el Décimo Civil del Circuito de Cali, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

NOTIFIQUESE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

[en permiso)

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