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CSJ - AC1974-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1974-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1974

AC1974-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00738-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Undécimo Civil Municipal de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Davivienda S.A., promovió demanda ejecutiva, en base a un pagaré electrónico desmaterializado. Justificó la competencia en ese municipio porque correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación « (…) y/o domicilio de las mismas (…)»

2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y, remitió las diligencias a la capital de Bolívar al considerar que, tanto el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la obligación, confluían en esa ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00738-00

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3. En principio, fue repartida a Juzgado Sexto de mínima cuantía de Cartagena, que argumentó que la « dirección de notificaciones del demandado se ubica en la Diagonal 29F # 44-31

/Bogotá D.C. (…) » . Adicionó diciendo que, si bien menciona el lugar de cumplimiento en Cartagena no especifica dirección exacta ni barrio, por lo que no se puede determinar si está entre la circunscripción urbana para los que fueron creados, de conformidad con el « Acuerdo CSJBOA18-160 y la Circular CSJBOC20-4 del Consejo Seccional de la Judicatura» . Debido a esto, envió el expediente para los Jueces Civiles Municipales de esa misma urbe.

4. El juzgado receptor, de igual manera declinó conocer del plenario y, propuso conflicto negativo de competencia frente al estrado de mínima cuantía de Bogotá.

Reiteró lo que dijo el otro despacho del municipio bolivarense y, consideró que, si bien existe la concurrencia del fuero personal y el lugar del cumplimiento de la obligación, aquel debió respetar la elección de la ejecutante al presentar la demanda en los juzgados de la Capital de Colombia.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00738-00

3 artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239-2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, entre otros).

3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de

notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concretoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00738-00 4 donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 201301145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024; AC5187-202, AC773-2022, entre otros).

4. En el sub judice , tratándose de una acción ejecutiva, resultaban aplicables los fueros previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. La demandante optó por el segundo de ellos, esto es, el correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación, pues en el pagaré se consignó expresamente que el deudor se obligaba a pagar en las «oficinas de Cartagena»1 .

Adicionalmente, en las instrucciones dadas por el mismo obligado, conforme al artículo 622 del Código de

obligaba a pagar en las «oficinas de Cartagena»1 . Adicionalmente, en las instrucciones dadas por el mismo obligado, conforme al artículo 622 del Código de Comercio, también se estipuló que el lugar de pago sería «la ciudad donde se diligencie el pagaré» , esto es, igualmente el Distrito Turístico de Bolívar. De manera que si bien, en principio la ejecutante presentó la demanda por medio electrónico y esta fue repartida entre los juzgados del Distrito Capital, la misma en el libelo introductorio escogió un fuero que le era válido elegir, por lo que debía respetarse su elección.

1 Folio 29; archivo Pdf “01Demanda.pdf”; Carpeta “13001400301120250139100”; archivo zip “11001020300020260073800-0005Expediente_remitido”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00738-00 5 Ahora bien, en cuanto al fuero personal, cabe resaltar que el domicilio señalado en el escrito de demanda difiere del indicado por el deudor en el título valor, pues mientras en aquel se menciona la ciudad de Bogotá, en este se consigna la ciudad de Cartagena. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 83 del Código Civil, una persona puede tener simultáneamente varios domicilios, circunstancia que permite considerar que, en el presente asunto, el obligado bien podría hallarse en tal situación. En ese orden de ideas, revisado el documento base de la

persona puede tener simultáneamente varios domicilios, circunstancia que permite considerar que, en el presente asunto, el obligado bien podría hallarse en tal situación. En ese orden de ideas, revisado el documento base de la acción, se advierte que en éste se estableció de manera expresa como lugar de cumplimiento la ciudad de Cartagena, sin que sea necesario acudir a ejercicio interpretativo alguno; máxime cuando, como se indicó, no es jurídicamente viable equiparar el domicilio o el lugar de notificaciones con el lugar de cumplimiento para efectos de fijar la competencia territorial, sin perjuicio de la facultad que asiste al demandado para controvertirla en la oportunidad procesal correspondiente.

5. Por lo anterior y, dado que la parte actora escogió el foro correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia será asignado al Juzgado Civil

Municipal de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00738-00 6 RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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