CSJ - AC1977-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1977-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1977
AC1977-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00866-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo ante el primer despacho y justificó la competencia en esa ciudad por ser el domicilio de la demandada.
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a Bogotá, al considerar que, por la intervención de una entidad pública, resultaba aplicable el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá rehusó el conocimiento por el factor cuantía al estimarlaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00866-00 2 como de mínima, de manera que remitió a los juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.
4. El juzgado receptor suscitó el conflicto, al estimar que la ejecutante escogió la capital de Caldas para el conocimiento del asunto, conforme al fuero en prevención del numeral 5.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios
numeral 5.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00866-00
3 Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no
pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Bajo ese entendimiento, en el caso concreto no le asiste razón al juzgado que dispuso la remisión a los jueces de Bogotá, pues, si bien la ejecutante es una entidad pública y cuenta con un fuero privativo, lo cierto es que dicha regla no se circunscribe exclusivamente a su domicilio principal.
En efecto, aunque la actora optó por radicar la demanda con fundamento en el domicilio del demandado, también se encontraba habilitada para promover el proceso en Manizales, en tanto se acreditó que la sede con vinculación directa al litigio es la ubicada en ese ámbito territorial1, lugar 1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20Agrario%20ManizalesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00866-00 4
directa al litigio es la ubicada en ese ámbito territorial1, lugar 1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20Agrario%20ManizalesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00866-00 4 donde se originó el mutuo y se fijó el cumplimiento de la obligación, lo que configura un nexo suficiente para atribuir la competencia.
5. En consecuencia, se asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Manizales, para que continúe con el trámite del proceso, al ser el despacho competente de acuerdo con el fuero aplicable y las circunstancias del caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00866-00 5
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado