🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1978-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1978-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1978

AC1978-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00896-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Primero Promiscuo Municipal de Amagá y Cuarenta y Uno de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo « para la efectividad de la garantía real», fijando la competencia en la ubicación del inmueble objeto de hipoteca.

2. Este Estrado, rechazó la demanda al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que la entidad demandante es una entidad pública y, de manera privativa debe conocer elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00896-00 2 « Juez del lugar donde esta tiene radicado su domicilio principal», que es Bogotá.

3. La autoridad judicial del distrito capital de igual manera, rehusó conocer del asunto y, suscitó la colisión al estimar que, « Del estudio de la demanda ejecutiva con acción personal enviada» , a su consideración, se desprende que en los procesos que involucre negocios jurídicos o títulos

ejecutivos, se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio del demandado, a elección del actor; no obstante, si interviene una entidad pública, se radica en su domicilio o en el de la sucursal vinculada al asunto1 .

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

1 Archivo Pdf “006AutoProponeConflictoCompetenciaNegativo.pdf”; Carpeta “C01Principal”; Carpeta “C01PrimeraInstancia”; Carpeta “11001400304120260004200”; Archivo zip “11001020300020260089600-0005Expediente_remitido”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00896-00 3

2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez

por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio. Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública.

Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legisladorRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00896-00 4 permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros

vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.

5. Descendiendo al sub judice , no resultan atendibles los argumentos expuestos ni por el juez de la municipalidad antioqueña ni por el despacho del Distrito Capital, particularmente los de este último, en cuanto acudió a una indebida aplicación de fueros concurrentes,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00896-00 5 ajenos al presente asunto 2 . A su turno, el primero desatendió que la parte actora, desde la presentación de la demanda, precisó que el criterio determinante de competencia correspondía a la ubicación del inmueble hipotecado, de manera que la elección territorial se fundamentó en un fuero de carácter privativo.

En efecto, al tratarse de una acción ejecutiva

competencia correspondía a la ubicación del inmueble hipotecado, de manera que la elección territorial se fundamentó en un fuero de carácter privativo. En efecto, al tratarse de una acción ejecutiva orientada a la efectividad de una garantía real, el litigio se encuentra directamente vinculado con el inmueble gravado, ubicado en Amagá. En contraste, la remisión del expediente a Bogotá, en razón al foro previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, no resulta procedente, pues privilegia el domicilio principal de la entidad pública sin que se advierta una conexión territorial efectiva con la urbe capitalina.

6. En consecuencia, el Juzgado de Amagá debe conocer la ejecución impetrada, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

2 Aborda el estudio del expediente, aplicando el numeral 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, pero vinculando a la sucursal del juez contradictor.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00896-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...