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CSJ - AC1979-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1979-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1979

AC1979-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00934-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, William Niño James promovió «demanda de prescripción extintiva de las obligaciones» contra la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. y justificó la competencia en ese municipio al estimarlo el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Esa autoridad judicial inadmitió para que se adecuara el acápite de competencia, al advertir que se invocó el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso sin acreditarse que en esa ciudad fuera el lugar de cumplimiento de la obligación. En la subsanación, el demandante sostuvo que dicho lugar correspondía a esaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00934-00 2 población por ser allí donde se efectuó el desembolso. No obstante, el despacho concluyó que la competencia debía fijarse por el domicilio principal de la demandada, ubicado en Bogotá, y en consecuencia rechazó la demanda y ordenó

obstante, el despacho concluyó que la competencia debía fijarse por el domicilio principal de la demandada, ubicado en Bogotá, y en consecuencia rechazó la demanda y ordenó su remisión a los jueces de esa ciudad.

3. El juzgado receptor promovió el conflicto al considerar que la competencia correspondía a los jueces de Floridablanca, pues la parte demandante eligió ese fuero con fundamento en el lugar de adquisición de la obligación y en la existencia de sucursal de la demandada en dicho municipio.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. El numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero privativo que atribuye el conocimiento de los procesos contra una persona jurídica al juez de su domicilio principal. No obstante, si el litigio se vincula con una sucursal o agencia, opera un fuero a prevención que también habilita el lugar donde estas se

ubiquen, a elección del demandante.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00934-00 3

3. En el asunto bajo examen, si bien el demandante invocó el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso para sustentar la competencia, criterio que no resultaba aplicable tratándose de una demanda contra una persona jurídica, en la que opera el fuero privativo del numeral 5, lo cierto es que dicha imprecisión no conduce, por sí sola, a descartar la competencia del juez de Floridablanca.

En efecto, de la demanda y sus anexos se desprende que el litigio se encuentra vinculado a una sucursal de la entidad demandada ubicada en ese municipio, en la medida en que allí se adquirió y desembolsó el crédito objeto de controversia. En tal contexto, se configura el fuero a prevención previsto para estos eventos, que habilita tanto al juez del domicilio principal de la persona jurídica como al del lugar donde se ubica la sucursal o agencia, a elección del demandante.

4. Por consiguiente, como la parte actora optó por radicar la demanda en Floridablanca, los argumentos del despacho de esa ciudad no resultaban suficientes para apartarse del conocimiento del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00934-00

4 Primero. Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca es el

RESUELVERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00934-00 4 Primero. Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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