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CSJ - AC198-1994 3692

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC198-1994 3692
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

SE | A 198 157 Pbaté Som [A Conte SHóprema de Aasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de junio de mil novecientos UN noventa y cuatro.

Referencia: Expediente No. 3692 malos - Se decide sobre la petición de sustitución procesal de JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON por LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, presentada por el apoderado judicial de los sucesores procesales del demandado ALVARO ORJUELA, el día 30 de mayo de 1994.

ANTECEDENTES

1. Conforme a escritura pública No. 2641 del 28 de agosto de 1991 de la Notaría 4%4a. del Círculo de Ibagué, JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON transfirió a título de venta al doctor LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, el derecho de dominio que tiene sobre la finca rural distinguida con el nombre de Santa Bárbara, ubicada en El Llano de 'la Virgen o Rojas del Municipio de Coello

(Tolima) objeto de este proceso (fls. 12 y ss, c. Corte).

2. En escrito del 12 de noviembre de 1991 (£1. 18 ib.) la apoderada judicial del adquirente Montoya Medina, solicitó se reconociera a su procurado como o

158 Cato Iefirema de Justicia sustituto procesal del demandante.

3. La corporación por auto del 27 de enero de 1992 (fls. 26 y ss, C. Corte) negó la solicitud de

reconocimiento impetrada, en razón a que la contraparte y a quien se le dio conocimiento de la petición de sustitución, guardó silencio. : 4. En el memorial que antecede (fis. 157 a 158), el apoderado judicial de los sucesores procesales del demandado, manifiesta que éstos aceptan expresamente la sustitución del cesionario por el cedente, para que el proceso continúe entre quienes actualmente son los verdaderos interesados, a saber, el cesionario del demandante. y los sucesores procesales del difunto demandado.

SE CONSIDERA

0 Textualmente previene el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3o: > "El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente".

ZÉ] | Es 159

Conte Siprema de Justicia En el caso de autos, ni la postulación que se resuelve ha sido presentada por el adquirente LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, ni su silencio implica aceptación a la sustitución que se reclama, ya que ésta requiere un ( acto de postulación del llamado a ejercerla, conforme a las claras voces del art. 60. Puestas así las cosas, tiene que concluirse, que la petición que se resuelve, debe negarse. Adicionalmente cabe agregar, que no obstante la ejecutoria del auto de 27 de enero de 1992 (£ls. 27 y ss, c. Corte), que le negó la petición de

"reconocimiento de sustituto procesal del demandante” a LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, este último, no ha reclamado nuevamente el reconocimiento de tal condición. Luego mal O puede obligársele a aceptarla.

DECISION

Por lo expuesto se RESUELVE:

1. NEGAR la petición de reconocimiento de sustituto procesal del demandante JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON por LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, presentada por el apoderado judicial de los sucesores procesales del

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