CSJ - AC198-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC198-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suproma de Justicia salaMCsuclieCMI AC198 2020 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-04250 00 Bogotá, D,C., veintiocho (28) de enero de dos m il veinte (2020). Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Néstor Alberto Padilla Padilla, respecto a la sentencia de 28 de m a yo de 2 0 0 4, dictada por el T r i b u n al S u p e r i or del E s t a do de California p a ra el C o n d a do de S an Diego, E s t a d os U n i d os de América, en el proceso de adopción iniciado por B r o d e r i ck A r n ez Tiller, en favor del solicitante.
CONSIDERACIONES
1. El exequátur es un procedimiento j u r i s d i c c i o n al que tiene por finalidad otorgar a u na sentencia proferida en el exterior los m i s m os efectos que u na local^ en v i r t ud de los principios de colaboración armónica entre l os estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se c u m p l an las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombiá, tales r e q u e r i m i e n t os están consagrados en los artículos 5 06 y 6 07 del Código G e n e r al del Proceso, los 1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805. Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-04250-00
cuales se t r a n s c r i b en a continuación, en c u a n to r e s u l t an relevantes p a ra el caso bajo estudio: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada... Artículo 607. Trámite del exequátur. (...) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma...
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a4 del artículo precedente.
No se t r a ta de m e r as formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que b u s c an salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga l os a t r i b u t os p a ra s er considerada c o mo un d o c u m e n to merecedor de valor probatorio.
2. En el presente caso, se advierte q ue deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento al no allegarse la copia de la sentencia debidamente legalizada, e m i t i da en el
i d i o ma original en que fue dictada en el caso de adopción A4 9 0 51 y c on la constancia de su ejecutoria. E s as falencias desconocen lo señalado en los artículos 6052, 5 0 6, n u m e r al 3 del Código G e n e r al diel Proceso y lleva 2 Artículo 605 del Código General del Proceso. sentencias y otrcís providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de Jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la Juerga que les 2 Radicación n.'' 11001-02-03-000-2019-04250-00 a repeler el trámite de f o r ma i n m e d i a t a, de acuerdo c on lo consagrado en el artículo 6 0 7, n u m e r al 2, ídem. Así ha procedido este órgano de cierre: No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó... la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen... Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el articulo 607 del Código General del Proceso. (CSJ A C 1 9 5 6, 7 abr. 2016, rad.
n.° 2 0 1 6 - 0 0 6 4 4 - 0 0. En el m i s mo sentido C S J, AC 2 3 7, 25 ene. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 0 0 6 7 - 0 0. En el m i s mo sentido CS.. AC, 20 feb. 2 0 1 5, rad. n .^ 2 0 1 5 - 0 0 2 5 4 - 0 0 ). Así m i s m o, obsérvese q ue l os d o c u m e n t os visibles a folios 6, 7 y 8 f u e r on traducidos por un intérprete oficial de T i j u a n a, B a ja California, S in embargo, no p u e d en ser tenidos en c u e n ta en este trámite, en t a n to no c u m p l en lo preceptuado en el inciso 1°, artículo 2 51 ibidem, n o r ma que establece: «...[pjara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio' de Relaciones Exteriores^ por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (...)». La claridad de la n o r ma t r a n s c r i ta p e r m i te colegir que la traducción de las piezas procesales y anexos referidos a concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca
a las proferidas en Colombia» (negrilla fuera de texto). 3 Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-04250-00 espacio fue realizada - por u na p e r s o na que carece de l as condiciones allí señaladas en el E s t a do colombiano. En efecto, la interpretación que se acompañó c on el escrito genitor, lejos de ser realizada por la cartera ministerial competente, por un profesional designado j u d i c i a l m e n te o por un intérprete oficial^, se hizo por Carlos Javier Díaz de León M o n e a d a, q u i en carece de esta calidad en n u e s t ro país. Adicionalmente, los escritos obrantes a folios 2, 3, 5, 9 y 10 no f u e r on traducidos ni apostillados, lo que, se reitera, inobserva las reglas adjetivas antes anotadas, así c o mo el inciso 2 d el citado artículo 2 51 y d e s e m b o ca en q ue no p u e d an s er a d m i t i d os como m e d io de convicción debidamente aportado al trámite de exequátur. Al respecto, esta S a la ha dicho: > (...) se observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción id-gnea, esto es, según lo determina el articulo 251 ibidem, la efectuada por 'el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez' [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por N. F. WESTERA B. Tr., respecto
de esta no se demostró su condición de 'intérprete oficiaV. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve... rechazar la demanda ( A C 5 6 6 8, 31 ag. 2016, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 1 1 - 0 0 ).
3. De otro lado, l as n o r m as colombianas q ue protegen a la i n f a n c ia y la adolescencia, en particular, el ^ Quien esté certiñcado y acreditado como traductor por u na institución de educación superior acreditada dentro del territorio nacional.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04250-00 artículo 63 de la ley 1 0 98 de 2 0 0 6, preceptúa que sólo es dable adoptar a un n a c i o n al c u a n do se cuente (i) c on el certificado de íidoptabilidad e m i t i do por el defensor de familia, q u i en f ue facultado de m a n e ra exclusiva p a ra emitirlo (artículo 98 ídem), o (ii) c on el c o n s e n t i m i e n to i n f o r m a do previo de los padres otorgado a n te el citado defensor (artículo 66 ibidem). Se tiene que n i n g u no de estos d o c u m e n t os -en c u a n to concierne a los padres biológicos L a u ra Rosario Padilla Payares y F r e dy Padilla Castillof u e r on a r r i m a d os c on la
petición de reconocimiento, ni referidos en los antecedentes de la actuación ni en la d e m a n da de homologación.
4. Si no f u e ra p or l os defectos a n o t a d os en precedencia, la d e m a n da debía ser i n a d m i t i da al pasar desapercibidas a l g u n as exigencias previstas en los artículos 82 y 84 del Código G e n e r al del Proceso, p or c u a n t o: 4 . 1. Las pretensiones s on imprecisas, p u es consignó c o mo aspiraciones los requisitos previstos en el artículo 6 06 del m i s mo o r d e n a m i e n to procesal, y omitió elevar súplicas e n c a m i n a d as a la inscripción de la sentencia, en caso de que fuera concedido el exequátur, en el registro civil de n a c i m i e n to del adoptado. 4.2. No se i n f o r m a r on l as direcciones física y electrónica de notificación de B r o d e r i ck A r n ez Tiller. 4.3. No se a p o r t a r on los i n s t r u m e n t os persuasivos que p e r m i t an verificar la reciprocidad diplomática o legislativa,
5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-04250-00 más teniendo en c u e n ta que la Corte m e d i a n te sentencia de 3 de octubre de 2 0 1 3, rad. n." 2 0 1 1 - 0 1 8 95 no accedió a la
autorización de u na providencia e m a n a da de a u t o r i d ad judicial de los E s t a d os U n i d os de América, en t a n to no fue acreditada la reciprocidad diplomática b legislativa c on Colombia. Sobre e se particular, téngase en c u e n ta q ue l os artículos 78 [ n u m. 10] y 173 [inc. 2°], ídem, prevén lo relativo a la imposibilidad de decretar p r u e b as que p u d i e r on haberse obtenido directamente por el interesado a través de derecho de petición. 4.4. T a m p o co se trajo p r u e ba de l as n o r m as sustanciales q ue r e g u l an la adopción c ji el E s t a do de California, en o r d en a verificar la c o n f o r m i d ad de éstas c on el o r d en público patrio. Al efecto, se itera, las previsiones establecidas en los artículos 78 [ n u m. 10] y 173 [inc. 2"], ibidem. E s t as insuficiencias conducirían a la. inadmisión d el libelo i n t r o d u c t o r i o, en desarrollo de los n u m e r a l es 1 y 2 del artículo 90 ejusdem, sino f u e ra por el rechazo q ue debe decretairse, c o mo ya se explicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, resuelve:
6 Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-04250-00
Primero: Rechazar de p l a no la solicitud de exequátur f o r m u l a da por Néstor Alberto Padilla Padilla, respecto a la sentencia de 28 de m a yo de 2 0 0 4, dictada por el T r i b u n al Superior del E s t a do de California p a ra el C o n d a do de S an Diego, Estados U n i d os de América, en el proceso de adopción iniciado por Broderick Arnez Tiller, en favor del solicitante.
Segundo: Por Secretaría dése c u m p l i m i e n to al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviéndose los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Reconocer personería a L u is Alberto Polo Castillo, c o mo apoderado j u d i c i al d el interesado, en l os términos y p a ra los fines del poder conferido a folio 1.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILS NSALVO
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