CSJ - AC198 8-07-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC198 8-07-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
a)
7. TADE COLOMBIA Es Pudo 148 000053
Lprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. 6619 Decídese «sobre la admisibilidad de la demanda con la que ta parte actora sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero del año en curso, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este proceso ordinario promovido por Mélida Sosa de Figueroa y Jaime Figueroa Sosa contra Orlando Elías Pineda y Carlos Roberto Obregón Navarro. A cuyo propósito, se considera: 4.- La demanda de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir en su integridad las exigencias formales establecidas por la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitud impida su trámite. Es el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991, el que determina cuáles son esos requisitos, del lleno de los cuales, se repite, depende la admisión de la demanda. Así, es claro el mandato allí contenido en el sentido de que la acusación ha de formularse de manera clara y precisa; porque es elemental pensar que si se está frente a
un recurso de naturaleza extraordinaria y netamente
B,BLICA DE COLOMBIA
000054 2 dispositivo,el juzgador ltlamado a decidirlo necesita, para poder cumplir su cometido, conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad. En este recurso, pues, no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco. La falencia acabada de anotar es la que precisamente se advierte en la demanda analizada. Porque si bien es cierto que el único cargo que contiene, presentado bajo la órbita de la causal primera de casación, acusa al tribunal de una indebida apreciación probatoria, no menos lo es que al criticar cada uno de los medios persuasivos del caso omite puntualizar si el yerro es de hecho o de derecho, cuestión que es insoslayable a la hora de plantear la acusación, pues que, conociéndose la enorme diferencia que hay entre ellos, es de necesidad absoluta para la Corte tal precisión, desde luego que no podría ella aplicarse oficiosamente a elegir por el recurrente. El impugnante debe explicar de antemano si el desacierto probatorio tiene que ver con la contemplación material de la prueba (error de hecho), o con la contemplación jurídica de la misma. (error de derecho), pues sobra decir que la repugnancia entrambos impide que puedan presentarse simultáneamente. En efecto, el recurrente se limitó a decir que la violación de la ley se produjo “por error de hecho y de
derecho en la apreciación de la demanda, de las pruebas...”; mas, al desenvolver la censura y referirse a los medios de prueba en particular, no especificó, repitese, cuál de esos dos yerros cometió el juzgador. Prueba elocuente de ello está en que, tras aludir a unas escrituras públicas conforme a las cuales aduce estar la prueba de dominio en el reivindicante, tornó la ambigúedad en el punto, al señalar, difusamente por demás: “Requiérece (sic) con el ataque contra la sentencia del tribunal por errores de hecho y derecho en la apreciación probatoria se extienda a sus decisiones fundamentales como tener por demostrada la ausencia de dominio el bien (sic) a reivindicar por los adjudicatarios en sucesión”. En fin, la lectura integral de la demanda arroja tanta vaguedad que el casacionista indica de modo
3, CA DE COLOMBIA
000053 3 contradictorio que la violación de la ley ocurrió por la vía directa, con causa en una indebida apreciación probatoria, así como en una incorrecta apreciación de las normas jurídicas que como sustanciales da en citar allí. Mezcolanza inadmisible que definitivamente hiere el requisito formal de la precisión y claridad del cargo, dado que, las referidas cosas no solo se diferencian sino que se repudian. Como es sabido, en dicho campo una de dos: o el quebranto se produjo rectamente, por falencia en el raciocinio que implica el entendimiento de las normas (vía directa), o el desatino estuvo en el ámbito de las pruebas (vía indirecta); pero jamás lo uno y lo otro.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: INADMITIR la anterior demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado de fecha y procedencia anotadas, y en consecuencia, declarar desierto el aludido recurso. Notifíquese.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
[en permiso)
3,3./CA DE COLOMBIA
000056 Expediente No. 6619 L
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