CSJ - AC1980-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1980-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC1980-2022 Radicación n.º 11001-31-99-001-2016-45525-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Distribuidora Velmar Líder S.A.S., frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción declarativa y de condena que, por competencia desleal, promovió contra Cementos Tequendama S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico de la demanda.
La demandante Velmar Líder S.A.S promovió demanda por competencia desleal en la que pidió declarar que la Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 convocada «ha incurrido en actos de desviación de clientela (…), de desorganización (…), de violación de normas (…), violación de secretos (…), explotación de secretos empresariales (…), actos de competencia desleal previstos en la prohibición general de que trata el artículo 7º de la Ley 256 de 1996 (…), además de la terminación intempestiva y sin justa causa del vínculo comercial existente entre las partes, la desarticulación interna de la empresa y de las prestaciones mercantiles, la imposición de precios, así como las sanciones como consecuencia del
no cumplimiento de los precios fijados, la venta por parte de la demandada en las zonas asignadas a mi mandante a precios inferiores a aquellos que le habían sido fijados y la obligación de entregar los clientes adquiridos por mi poderdante a otros distribuidores». Reclamó, así mismo, que se declare que dichas conductas ocasionaron que Velmar Líder quedara excluida «del mercado de cemento gris (…) y se viera forzada a incumplir con el pago de sus deudas (…)». En consecuencia, ruega que se condene a la demandada a pagar «$100000.000 por concepto de daño emergente» y «$6.261600.000 por concepto de lucro cesante». Además, «que se le prohíba de manera definitiva hacer uso de la información, documentos y demás secretos empresariales de la demandante, a los que la demandada hubiera accedido y/o, cuando correspondiese, hubiera adquirido ilícitamente» y también que se «le ordene remover a su costa los efectos causados como resultado de haber incurrido en actos de competencia desleal». Como fundamento del petitum, ofreció el relato que a continuación se sintetiza: 2 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 (i) En el año 2008 se celebró un contrato verbal de distribución, en virtud del cual Distribuidora Velmar Ltda. quedó encargada, con exclusividad, de la comercialización y distribución en la región de la Orinoquía, del cemento gris que producía la demandada, posición que, en el año 2010, asumió Velmar Líder S.A.S. (hoy demandante), quien compartía el mismo representante legal con la primera de las
mencionadas sociedades. (ii) A efectos de ejecutar esa labor de distribución, se acordó una modalidad conforme a la cual la demandante retiraba el cemento comprado de la planta de Cementos Tequendama, procediendo a su venta a ferreteros y centros de depósito en la región de la Orinoquía. Dicho esquema incluía un sistema de cuotas y precios, en el que la convocada imponía una cuota mínima de venta para el distribuidor, los precios de venta del producto y las zonas de distribución. En virtud de tal relación comercial, la cementera otorgó a Velmar Líder un «cupo de crédito rotativo, para que lo utilizara con la finalidad de comprar productos a Cetesa, los cuales serían pagados en el término establecido por la demandada», cupo que estuvo respaldado con garantías reales y personales constituidas por la actora. (iii) Durante el desarrollo de la relación comercial, Velmar Líder atendió a cabalidad todas las directrices que le fueron impuestas; no así la convocada, quien desde noviembre de 2010 empezó a incumplir con las fechas de 3 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 entrega del producto y además, redujo significativamente la cuota de suministro de cemento, lo que «supuso que la demandante tuviera así mismo que incurrir en correlativos retrasos e incumplimientos, de cara a sus clientes y proveedores, por ver afectado en forma consecuente su flujo de caja». (iv) Pese a esas tardanzas y reducción de producto, Velmar Líder siempre mantuvo el cumplimiento consistente
de todas sus obligaciones, salvo unos «pequeños retrasos en los pagos periódicos debidos a Cetesa (…) los cuales, con todo, siempre fueron cumplidos (…), cosa que es confirmada por el hecho de que CETESA dio continuidad en el suministro de cemento a Velmar Líder y por cuanto se le mantuvo a este último siempre su cupo de crédito». De hecho, la intachable ejecución contractual de parte de la actora llevó a que en el año 2013 se le permitiera abrir dos puntos más de distribución en Bogotá, uno en Soacha y uno más en Yopal, los cuales fueron administrados con la misma probidad que los iniciales. Sin embargo, para mediados de ese mismo año, se le hizo imposible seguir cumpliendo las metas de venta que le fueron impuestas, por lo que «se vio en la necesidad de no continuar atendiendo el mercado de Bogotá, ante lo cual CETESA nombró nuevos distribuidores en dicha área». (v) Prevaliéndose de los incumplimientos de Velmar Líder -que habían sido consecuencia directa de las demoras de la convocada y las injustificadas reducciones de producto que le venían siendo entregadas-, Cementos Tequendama designó un «distribuidor complementario en el oriente de Cundinamarca y los llanos orientales, a fin de fortalecer la distribución 4 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 de cemento». Posteriormente, la demandante fue relevada de sus labores de distribución en distintas zonas del país, quedando a su cargo únicamente «los municipios pertenecientes al corredor que desde Villavicencio conduce a San José del Guaviare».
Las demás zonas le fueron entregadas al nuevo distribuidor complementario (Distribuidora San Fernando). (vi) El 10 de diciembre de 2014, sin mediar preaviso alguno, la demandada tomó la decisión abrupta e intempestiva de suspender el suministro de cemento, sin ninguna razón aparente, pese a que, para ese entonces, «Velmar Líder se encontraba completamente al día en el pago de sus obligaciones rotativas y también se encontraba vendiendo volúmenes récord de cemento en las zonas que le habían sido asignadas». (vii) Dado que la distribución de cemento gris constituía su principal actividad comercial, el sorpresivo proceder de la convocada la obligó a «cesar sus actividades, liquidar la totalidad de los trabajadores; incumplir a sus acreedores, reembolsar los dineros pagados por sus clientes en el mercado de cemento» y perder, con ello, toda la inversión que había hecho durante esos años para la creación de la infraestructura mercantil que le permitió abrir un mercado para Cementos Tequendama y consolidar su marca en las regiones que le fueron asignadas. (viii) En la etapa final de la negociación y los meses que le precedieron, Cementos Tequendama hizo un uso indebido de la información empresarial secreta de Velmar Líder, tal como listados de clientes, cuotas de mercado, distribución de 5 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 mercados por zonas, configuración geográfica real de consumo de cemento, niveles reales de demanda de cemento, etc., la cual entregó al nuevo distribuidor y facilitó así su
posicionamiento en el mercado que antes atendía Velmar Líder. Además de ello, «con evidente mala fe, CETESA inició una serie de acciones en contra de Velmar Líder, tal como la acción ejecutiva iniciada el 12 de marzo de 2015, con radicado n° 50001310300320150012200, interpuesta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, con la finalidad de perseguir el cobro de acreencias ocasionadas directamente en el merco del contrato de suministro para distribución y que permanecieron insolutas como consecuencia directa de la terminación abrupta e injustificada del contrato de suministro para distribución por parte de Cetesa».
2. Actuación procesal Enterada del auto admisorio de la reforma de la demanda, la convocada excepcionó «prescripción de la acción», «no se cumple el llamado “ámbito objetivo” de aplicación de la Ley 256 de 1996», «falta de legitimación por activa» y «ausencia de conducta de competencia desleal».
3. La sentencia de primer grado.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las pretensiones de la demandante. Declaró probada la excepción de prescripción del acto de violación de normas 6 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 alegado por la parte actora, y encontró que no se acreditaron los alegados actos desleales de desorganización, violación de secretos, desviación de clientela y prohibición general por
parte de Cementos Tequendama.
4. La sentencia impugnada Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, determinación que se fincó en los argumentos que
seguidamente se compendian: (i) Si bien la acción de competencia desleal por violación de normas no se encontraba prescrita, tal situación en nada cambia la decisión de fondo del a quo, puesto que en el proceso no se demostraron los supuestos de hecho que exige la ley sustancial para la prosperidad de la declaración de responsabilidad por competencia desleal. (ii) Si bien en el caso se cumplen los ámbitos subjetivo y territorial de aplicación de la Ley 256 de 1996, no ocurre lo mismo con el factor objetivo, en la medida en que no se probó que el demandante incurriera en actos de competencia desleal ni que actuara con fines concurrenciales. En estricto sentido, los elementos de juicio en cuya valoración insiste la recurrente, solo reflejan la existencia, extensión y culminación de la relación contractual que sostuvieron los litigantes, pero nada dicen sobre el ánimo torticero que se le endilgó a Cementos Tequendama en cuanto a la forma en que dio por terminada esa relación comercial. 7 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 (iii) Tal como enfatizara el a quo, el superior reiteró que el análisis del contrato existente entre las partes, su cumplimiento y terminación no es el objeto de este proceso, pues ello corresponde al juez del contrato. En tal virtud, si
bien en este litigio no se entra a determinar si la terminación del contrato tuvo o no justa causa, para los específicos efectos de la especial acción de competencia desleal se relieva el hecho probado de que «la razón que tuvo la demandada para cesar el suministro de cemento fue la falta de pago de la distribuidora, pero jamás su interés en crear una ventaja competitiva desleal a su favor, ni mucho menos desorganizar a la empresa demandante». (iv) En tal sentido, el juzgador de segundo grado encontró incoherente y desproporcionado que la demandante exigiera la continuación del suministro de cemento y del cupo de crédito otorgado por la convocada cuando no cumplió con su principal obligación, a saber, pagar el producto que distribuía. (v) Tampoco se encontró prueba de la competencia entre las partes, pues la naturaleza de su vínculo comercial no era de competición sino de colaboración en el mismo bando, sin que se hubiese demostrado que Cementos Tequendama buscara desorganizar a Velmar Líder para favorecer los intereses de un tercero. (vi) No se acreditó la existencia de información confidencial entre las partes ni que la cementera la haya utilizado para crear una ventaja competitiva en su favor, pues la existencia del supuesto listado de clientes y su 8 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 entrega a una nueva distribuidora no pasaron de ser afirmaciones de la parte actora, sin sustento probatorio. (vii) Las pruebas que a juicio del apelante muestran un modus operandi de Cementos Tequendama encaminado a
desorganizar a sus distribuidores y apropiarse de su clientela, son abiertamente impertinentes pues se refieren a la terminación de relaciones comerciales completamente ajenas al proceso. (viii) Finalmente, concluye el Tribunal que ninguno de los motivos de inconformidad del apelante tiene la aptitud de variar la sentencia de primer grado, en la medida en que no se demostró la comisión de actos de competencia desleal por parte de la convocada.
5. La demanda de casación La parte actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentó una demanda de sustentación, donde enarboló un único cargo con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del
Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de 9 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales
cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir 10 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1. (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas
probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en 1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». 2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. 11 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de
exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia 4. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el 4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 12 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos
que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni 13 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Formulación del cargo.
Invocando la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, el recurrente atribuyó a la sentencia de segundo grado la violación indirecta, por error de hecho, «de los artículos 2, 7, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 256 de 1996, en relación con
los artículos 822, 829, 863, 871, 973 y 977 del Código de Comercio y complementarios, como lo es el artículo 1603 del Código Civil, así como el artículo 333 de la Constitución Política», como consecuencia de la falta de apreciación y la valoración errónea de las pruebas recaudadas. En defensa de su censura, expuso las siguientes
consideraciones:
(i) El Tribunal centró su análisis en la terminación del contrato de suministro, dejando de lado todos los actos anticompetitivos anteriores al 10 de diciembre de 2014, esto es, la fijación ilegítima de precios, las continuas amenazas sobre posibles sanciones en caso de no acatar esa 14 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 imposición, la modificación intempestiva y caprichosa de las condiciones comerciales conforme a la cual se entregaba a Velmar Líder una cantidad de cemento menor a la pactada; y la venta directa del producto en zonas que habían sido asignadas, de manera exclusiva, a la demandante. Ello, sumado a la continua remoción y eliminación de otros distribuidores, reflejaba la intención de Cementos Tequendama de incrementar su participación directa en el mercado a través de la estrategia de exclusión que puso en marcha de tiempo atrás. (ii) Sostiene que el juzgador no dio por demostrado, estándolo, que la cementera incurrió en actos de desorganización, puesto que contrario a lo concluido, en el expediente no existe una sola prueba que dé cuenta de la existencia de la deuda de más de quinientos millones de
pesos a la que se le atribuyó la causa de la terminación del contrato. La misma demandada confesó en su interrogatorio de parte que la autorización y el despacho de pedidos estaba condicionado a que los distribuidores estuvieran al día con el pago del cemento, y si a la demandante se le entregó producto hasta el 10 de diciembre de 2014, ello significa que hasta esa fecha -cuando se suspende el despacho de cemento gris a Velmar Líder-, la actora no tenía ninguna obligación pendiente. En ese sentido, afirma que se dio por probado el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la actora como causa de su terminación, cuando lo que se demostró fue precisamente que aquella hacía pagos de manera 15 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 dinámica y constante en virtud del cupo de crédito rotativo otorgado por la cementera, quien, en consecuencia, no tenía ningún riesgo de cartera con Velmar que justificara la intempestiva y abrupta terminación del suministro. Las pruebas con las que la demandada quiso demostrar la deuda que infundadamente le adjudicó a la actora, se presentaron de manera incompleta, puesto que no contienen los apartes en que la misma opositora reconoce que «esos vencimientos son responsabilidad del fabricante, dado sus reiterados incumplimientos en las entregas, así como de la mala calidad del cemento que en varias ocasiones le fue entregado a Velmar». En consecuencia, lo que está acreditado pero pretermitido por el ad quem, es que la finalización injustificada de la relación comercial tuvo como fin la exclusión de la demandante del mercado y produjo su
quiebra súbita, causándole un grave detrimento patrimonial que debe ser resarcido. (iii) El juzgador de segundo grado tampoco dio por probado, estándolo, que la demandada incurrió en el acto anticompetitivo de violación de normas, pues en abierta vulneración del artículo 977 del estatuto mercantil, cesó de manera abrupta el despacho de cemento y dio por terminada la relación contractual sin remitir el preaviso que exige dicha disposición, lo cual «tuvo como fin concurrencial no darle tiempo a la demandante para reorganizarse, evitando que Velmar dada su trayectoria en las zonas asignadas, pudiera seguir vigente en el mercado 16 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 con otras marcas de cemento, lo que hubiera dificultado el objetivo de crecimiento de Cementos Tequendama, dentro del mercado del cemento». Resalta la recurrente que los requerimientos de pago enviados por la demandada son posteriores al 10 de diciembre de 2014, fecha en la que cesó el despacho de cemento y se concretó la exclusión de Velmar del mercado de distribución de cemento gris, lo que demuestra que, para esa fecha, no existía mora alguna que justificara la intempestiva decisión de la cementera. (iv) El Tribunal pasó por alto las pruebas que demostraban los actos de desviación de clientela ejecutados por Cementos Tequendama, a saber, los avisos de prensa que la demandada destinó específicamente a los consumidores de cemento de las zonas de «Meta, Casanare, Soacha y Bogotá», las
cuales corresponden justamente a las que cubría la convocada. Tales publicaciones «fueron diseñadas exclusivamente para desviar los clientes de Velmar, para llevarlos directamente a comprar al fabricante como competidor del mercado del cemento (…), evidenciando su actuar como un acto idóneo para incrementar su participación en el mercado del cemento». (v) El ad quem tampoco dio por probado, estándolo, que Velmar Líder sufrió un detrimento patrimonial ocasionado directa y dolosamente por Cementos Tequendama, al terminar la relación comercial sin causa alguna que lo justificara y con la intención dolosa de excluirla del mercado, para obtener ventajas competitivas y lograr el 17 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 crecimiento exponencial que efectivamente, logró en el año 2015. Relieva el opugnante que no hay prueba en el expediente de su incumplimiento y, por el contrario, la demandada expidió certificación de su seriedad y responsabilidad y la felicitó por el reconocimiento obtenido en su zona de distribución. Por su parte, los correos del 11 y 17 de diciembre de 2014, remitidos por el representante legal de Velmar a la cementera exigiendo el cumplimiento de sus deberes legales, dan cuenta de que la conducta de ésta no fue leal. (vi) Acto seguido, el casacionista presenta un listado de «otros medios de convicción no estimados y estimados erróneamente», que a su juicio demuestran los actos de competencia desleal alegados en la demanda y con base en los cuales sostiene que la colegiatura pretermitió múltiples
pruebas que demostraban fehacientemente el daño patrimonial y extrapatrimonial causado a la actora, la ventaja comercial que obtuvo Cementos Tequendama con la finalización unilateral del contrato, la desviación de clientela que orquestó y materializó con ese propósito y la explotación de sus secretos empresariales, al suministrar a la nueva distribuidora los listados de clientes de Velmar. De haber valorado todos esos elementos de juicio en forma conjunta y con base en los principios de la sana crítica, «se habría encontrado probado lo establecido en el artículo 20 de la ley 256 de 1996 que da lugar a la indemnización de perjuicios, por haber 18 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 quedado demostrado que la demandada incurrió en prácticas de competencia desleal y que dichas prácticas causaron un detrimento al demandante». 3.2. Análisis del cargo. Analizada la demanda a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que el único cargo formulado no las cumple, lo que conlleva la inadmisión de la demanda de casación por los motivos que pasan a explicarse. (i) En el planteamiento de la única censura, el impugnante desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según la cual la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», así como la exigencia establecida cuando se trata de error de hecho manifiesto, conforme a la cual «se singularizarán con precisión y claridad, indicándose en qué
consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae». Lo anterior debido a que, en contravía con esa carga, el recurrente presentó un extenso alegato en el que, lejos de demostrar la existencia y trascendencia del yerro alegado, hace constante referencia al «abundante» material probatorio que da cuenta de los actos desleales de la convocada, afirmando de manera generalizada que las pruebas respaldan su postura y que, por ende, no fueron tenidas en cuenta o fueron inadecuadamente valoradas por el Tribunal. 19 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 Sumado a lo anterior, los embates no singularizan de manera clara y precisa el medio de convicción sobre el cual recae el error, sino que señalan escuetamente el cuaderno y folio en el que se encontraría la prueba de lo dicho, dejando a la Corte la labor de constatar en el expediente la referencia aludida y sacar sus propias conclusiones sobre la forma cómo se configuró el error, en qué consiste y cuál es su trascendencia en el sentido del fallo. Pero, incluso, si se acometiera tal labor -a todas luces incompatible con el recurso extraordinario-, se encuentra que las referencias probatorias señaladas en la demanda de casación no corresponden con la foliatura del expediente remitido a esta Corporación, lo que impide entonces su corroboración5. En consecuencia, el cargo no cumple con la exigencia formal de singularizar con precisión y claridad el error de hecho alegado, esto es, de señalar concretamente los medios
de prueba omitidos o tergiversados, ni con la requerida demostración del yerro endilgado y de su trascendencia en la decisión impugnada. 5 A manera de ejemplo, se señalan las siguientes faltas de correspondencia: al señalar la prueba que demostraría la fijación de precios, se hace referencia al “PDF CUADERNO 3 FOLIO 121”, folio que corresponde a una constancia laboral anexa a la hoja de vida del perito Luis Fernando Rodríguez. Al referirse a la que sería la prueba de la imposición de sanciones por parte de la demandada, se remite al “PDF CUADERNO 3 FOLIO 123”, que corresponde al otro anexo de la misma hoja de vida. Al señalar el documento que acreditaría la venta directa de productos por la convocada, se relaciona el “PDF CUADERNO 3 FOLIO 212”, que en realidad corresponde a la reforma de la demanda. Al afirmar que está probada la continua eliminación de distribuidores se alude a la prueba contenida en el “PDF CUADERNO 3 FOLIO 215”, que corresponde, sin embargo, a la sentencia anticipada dictada en el proceso (posteriormente anulada). Estos específicos ejemplos, que se muestran con fin ilustrativo, están contenidos en los folios 29 y 30 de la demanda de casación. 20 Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-45525-01 (ii) Adicionalmente, la conclusión del cargo formulado señala que si el amplio listado de los med
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