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CSJ - AC1980-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1980-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1980

AC1980-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00969-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cuarenta de Bogotá y Primero de Soacha.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Jenny Milena Rodríguez Rodríguez, de un inmueble ubicado en Soacha, justificando la competencia en la calidad de la entidad demandante.

2. Dicha autoridad judicial, rechazó la demanda y remitió a sus homólogos del municipio de Cundinamarca, al aplicar el numeral 7 del artículo 28 del Código Procesal.

3. En contraposición, el Juez de Soacha de igual manera, declinó el conocimiento de la acción y, propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00969-00 2 demandante es una entidad pública y, debe darse aplicación al fuero previsto en el numeral 10 ibidem.

CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto

de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00969-00 3

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al

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3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.

5. Las disquisiciones del numeral anterior,

procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.

5. Las disquisiciones del numeral anterior, descendidas al caso que ahora ocupa la atención de la CorteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00969-00 4 permiten concluir que, la competencia territorial para conocer el ejecutivo con garantía real promovido por Fondo Nacional del Ahorro contra Jenny Milena Rodríguez Rodríguez será deferida al juez del lugar donde se encuentra localizado el bien sobre el cual recae el gravamen, el cual, como se advierte de la Escritura Pública n.° 2184 de 18 de junio de 2013 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Soacha, se sitúa en ese municipio1 .

6. En consecuencia, el Juzgado Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha debe adelantar la ejecución, para lo cual se le remitirá el expediente y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

1 Folios 15 al 94 del archivo Pdf “004_004PagareHipoteca.pdf”;

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

1 Folios 15 al 94 del archivo Pdf “004_004PagareHipoteca.pdf”; 11001020300020260096900-0004Expediente_remitidoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00969-00 5 Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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