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CSJ - AC1982-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1982-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1982

AC1982-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01000-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales y Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella.

I. ANTECEDENTES

1. Juan Carlos Gómez Vallejo y María Gloria Ospina Duque promovieron demanda ejecutiva ante el primer despacho y fijaron la competencia en esa ciudad, con fundamento en que desconocen el domicilio del demandado.

2. Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió a Marsella, al considerar que, al desconocerse el domicilio del ejecutado, no resultaba aplicable el fuero general; sin embargo, advirtió que de los anexos se desprendía que el lugar de cumplimiento de las obligaciones se ubicaba en el municipio al que remitió el expediente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01000-00

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3. El juzgado receptor suscitó el conflicto al estimar que, aun cuando el bien se encuentra en esa población, del contrato objeto del litigio no se desprende que las obligaciones deban cumplirse en esa localidad. Además, advirtió que la demanda no se promovió en ejercicio de una acción real, sino de una acción personal, de modo que el numeral 1° si resultaba aplicable.

obligaciones deban cumplirse en esa localidad. Además, advirtió que la demanda no se promovió en ejercicio de una acción real, sino de una acción personal, de modo que el numeral 1° si resultaba aplicable.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, en los asuntos contenciosos la competencia territorial se fija, como regla general, por el domicilio del demandado. Si intervienen varios sujetos pasivos, la misma disposición habilita al demandante para promover la demanda ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos. Asimismo, cuando el demandado no tiene domicilio en el país, el conocimiento del asunto corresponde al juez de su residencia; y si tampoco cuenta con residencia en el territorio nacional o esta se desconoce, la competencia se radica en el juez del domicilio o de la residencia del

demandante.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01000-00 3

3. En el asunto bajo examen se advierte que, si bien la parte actora contaba con distintos fueros para radicar el proceso, optó de manera expresa por el previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General, concretamente por la regla conforme a la cual, cuando se desconoce el domicilio del demandado, el proceso puede promoverse ante el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

No obstante, el Juzgado de Manizales rehusó el conocimiento al considerar que, al desconocerse el domicilio del ejecutado, no resultaba aplicable dicho numeral, sino el numeral 3°, por cuanto de los anexos se desprendía el lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones. Sin embargo, tal apreciación no resulta suficiente para sustraerse del conocimiento del asunto. En efecto, del examen de la demanda se desprende con claridad que los actores manifestaron desconocer el domicilio del demandado, y de los anexos no se advierte información alguna que desvirtúe tal aseveración. En esas condiciones, sí era posible dar aplicación a la parte final del numeral 1°, tal como fue invocado en el libelo introductorio. Además, al tratarse de fueros de carácter facultativo, correspondía respetar la elección efectuada por los demandantes, sin perjuicio de que el demandado pueda controvertir tal aspecto en la oportunidad procesal correspondiente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01000-00

respetar la elección efectuada por los demandantes, sin perjuicio de que el demandado pueda controvertir tal aspecto en la oportunidad procesal correspondiente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01000-00 4 En consecuencia, a efectos de la atribución territorial, resultaba innecesario examinar el eventual lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues el fuero escogido por los actores bastaba para fijar allí la competencia.

4. De manera que, respetando la elección que le era posible hacer a los demandantes, la competencia corresponde a la autoridad de Manizales, lugar donde tienen su domicilio los solicitantes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01000-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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