CSJ - AC1983-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1983-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1983
AC1983-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01055-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarenta y Dos de Bogotá y Tercero de Soacha.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Eulises Berley Pay Buesaquillo, de un inmueble ubicado en Soacha. Justificó la competencia en el « domicilio del demandado» .
2. Dicho estrado, rechazó la demanda y, ordenó la remisión a los Jueces de Soacha, al considerar que, debía darse aplicabilidad al numeral 1° del artículo 28 del CódigoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01055-00
2 General del Proceso, por la elección de la ejecutante y, la « información sobre la dirección de notificación del deudor»1
3. La autoridad judicial receptora tampoco conoció del expediente y, en su lugar suscitó la colisión atendiendo la naturaleza de la entidad demandante (Numeral 10 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996,
suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional,
1 Ver archivo Pdf “009AutoDirimeConflictoCompetencia 969-2025.pdf”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01055-00 3 territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio. Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública.
Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01055-00 4
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.
se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.
5. Las disquisiciones de lo anterior, descendidas al caso que ahora ocupa la atención de la Corte permiten concluir que, la competencia territorial para conocer el ejecutivo con garantía real promovido por Fondo Nacional del Ahorro contra Eulises Berley Pay Buesaquillo será deferida al juez del lugar donde se encuentra localizado el bien sobre el cual recae el gravamen, el cual, como se advierte de la Escritura Pública n.° 2285 de 31 de julio de 2020 otorgada en la Notaría Setenta y Dos del Círculo deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01055-00
5 Bogotá, se sitúa en el municipio cundinamarqués2 de Soacha. Cabe advertir que el argumento adicional expuesto por el despacho del Distrito Capital, según el cual la información relativa a las notificaciones permitiría inferir el domicilio del demandado, no resulta admisible para esta Sala. En efecto, esta Corporación ha precisado de manera reiterada que dicho concepto no se confunde con la dirección destinada a recibir notificaciones, por tratarse de figuras jurídicamente distintas. Mientras el domicilio corresponde al lugar de residencia acompañado, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la dirección para notificaciones alude exclusivamente al sitio donde el
figuras jurídicamente distintas. Mientras el domicilio corresponde al lugar de residencia acompañado, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la dirección para notificaciones alude exclusivamente al sitio donde el demandado puede ser ubicado con el fin de informarle sobre las actuaciones judiciales.
6. En consecuencia, el Juzgado de Soacha debe adelantar la ejecución, para lo cual se le remitirá el expediente y se informará de ello a la judicatura de Bogotá involucrada en el conflicto que acá queda dirimido.
DECISIÓN
2 Folios 16 al 77 del archivo Pdf “001DemandaAnexos.pdf”; archivo zip “11001020300020260105500-0005Expediente_remitido”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01055-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado