CSJ - AC1984-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1984-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
AC1984-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01072-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo ante el primer despacho y justificó la competencia en ese municipio al estimarlo como uno «de sus domicilios sucedáneos», lugar que, además, coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a Bogotá, al considerar que, por la intervención de una entidad pública, resultaba aplicable el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual estimó de carácter improrrogable.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01072-00
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3. El Juzgado receptor suscitó el conflicto, al estimar que en Cartago se ubica la sede involucrada en el litigio, toda vez que corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación y al domicilio del demandado.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios
obligación y al domicilio del demandado.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fuerosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01072-00 3 pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no
3 pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Bajo ese entendimiento, en el caso concreto no le asiste razón al juzgado que dispuso la remisión a los jueces de Bogotá, pues, aunque la ejecutante es una entidad pública y el fuero aplicable es privativo, lo cierto es que dicha regla no se limita al domicilio principal. En efecto, se encuentra acreditado que la sede con vinculación directa al litigio es la ubicada en Cartago1 , dado que allí se originaron los mutuos y se fijó el lugar de cumplimiento de la obligación, lo que configura un nexo territorial relevante y suficiente
para radicar la competencia en ese municipio, conforme a la elección efectuada por la demandante.
5. En consecuencia, se asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Cartago, para que continúe
1 https://www.rues.org.co/detalle/10/0000078378Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01072-00 4 con el trámite del proceso, al ser el despacho competente de acuerdo con el fuero aplicable y las circunstancias del caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado